Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 022913/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

22.913/2023

YPF SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 17/09/2017 el Tribunal Fiscal de la Nación tuvo por allanada a la firma Y.P.F. SA a la deuda tributaria exigida en la resolución n° 219/2012 (AD NEUQ), dictada en la actuaciones administrativas SIGEA n° 14214-57-2007, y por desistida de toda acción y derecho, incluso de repetición, en el marco del régimen de “Regularización Excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” establecido en el Título II de la ley 27.260,

    con costas a su cargo. Difirió el análisis de la condonación de la multa para ser tratado con la cuestión de fondo.

  2. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 5/11/2017, el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó la Resolución nro. 219/2012 (AD

    NEUQ) dictada en el marco de la actuación SIGEA Nro. 14214-57-2007,

    en tanto condena a la actora por la comisión de la infracción del art. 954

    ap. 1° inc. c) del Código Aduanero, al pago de la multa con relación a los PE nros. 02075EC07000015F, 0275EC07000012C y 02075EC07000031D, con costas.

    No hizo lugar a la condonación de la multa peticionada por la actora.

    Ordenó poner en conocimiento lo decidido a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos dependiente de la Procuraduría General de la Nación, a sus efectos.

    Para así decidir, indicó que Y.P.F. S.A. documentó los permisos de embarque Nros. 02075EC07000015F -of. 10/04/2002-,

    0275EC07000012C -of. 11/03/2002- y 02075EC07000031D -of.

    23/08/2002-, a fin de exportar para consumo petróleo crudo a granel,

    clasificable en la P.A. SIM 2709.00.10.900 N con un precio F.O.B. por un total de u$s 4.292.349,49; u$s 4.613.334,26; u$s 4.821.810,28 y u$s 5.208.176,80 respectivamente. Asimismo, precisó que la mercadería había sido facturada a la firma Hydrocarbons Traders Corp.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Relató que en el marco de una investigación “como consecuencia de advertir posibles diferencias de valores en destinaciones de exportación de petróleo crudo”, el servicio aduanero desechó el valor documentado en tanto consideró que los valores declarados en las destinaciones no resultaban veraces por dos observaciones, a saber: 1) la exportadora debió haber declarado los importes percibidos por SWAP y 2)

    los precios declarados resultaron ser muy diferentes a los del mercado internacional.

    Examinó el Alcance n° 14214-57-2007/3 (cuerpos 1 y 2) donde obran las copias certificadas de los contratos celebrados por la firma YPF

    S.A. y REPSOL YPF, el Acuerdo de Cesión y Asunción celebrado entre REPSOL YPF, HIDROCARBONS TRADERS CORP e YPF S.A., el Acuerdo de Cesión y Asunción celebrado entre HYDROCARBONS

    TRADERS CORP., OIL INTERNATIONAL LTD. e YPF S.A., Liberación de la Garantía celebrada entre BNP y REPSOL YPF, el contrato SWAP

    celebrado entre MORGAN STANLEY CAPITAL GROUP LTD. (MGT) e YPF S.A. y el contrato SWAP celebrado entre YPF S.A. y BNP PARIBAS.

    Analizó dicha documentación de donde surge que el contrato Forward Oil Sale (FOS) fue celebrado por la firma YPF S.A. y REPSOL

    YPF S.A., el 31 de diciembre de 2001, con el objeto de vender y entregar barriles de petróleo crudo y recibir el pago por adelantado, cuyo precio resulta de la cláusula 2.1 del Artículo II “COMPRA, VENTA Y ENTREGA”.

    Los derechos de dicho contrato fueron cedidos y las obligaciones delegadas contractualmente por REPSOL YPF S.A. a HIDRO CARBONS

    TRADERS CORP. en la misma fecha; a su vez con fecha 23 de diciembre de 2002 HIDROCARBONS asignó sus obligaciones y derechos contractuales a favor de OIL INTERNATIONAL LTD; según el contrato de cobertura de riesgo (SWAP), del 31/12/01 entre YPF S.A. y BNP

    PARIBAS, mediante el cual se garantiza a YPF el pago de la diferencia entre el precio fijo U$S 20,60 por barril y el flotante; asimismo, el 23/12/02

    se celebró la extinción del “Contrato Marco ISDA (contrato firmado entre YPF y BNP) y se firmó el contrato SWAP entre YPF S.A. y MORGAN

    STANLEY CAPITAL GROUP LTD., en los mismos términos que el anterior.

    Afirmó que de la compulsa de la documental a la vista surgía de manera incontrastable que las operaciones involucradas eran idénticas a Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    las analizadas en el precedente citado y constituían una operación triangulada, elemento que habilitaba al servicio aduanero a investigar el precio declarado; ello así, con base en que las destinaciones documentadas al amparo de los contratos FOS y SWAP entre el vendedor y el adquirente final del petróleo crudo se interpusieron ventas sucesivas aparentes en las que intervinieron, por un lado, una sociedad vehículo creada en las islas Caimán para estructurar las futuras entregas de petróleo de YPF con destino a la República de Chile y por el otro, una entidad financiera que además de ser la adquirente del petróleo que vendía OIL INTERNATIONAL LTD. a un precio fijo, resultaba ser la contraparte de YPF en el contrato SWAP en el que se asumía como pagador del precio flotante.

    Entendió que el precio realmente pagado o por pagar por el petróleo que exportaba YPF se encontraba conformado también por las sumas percibidas a raíz de los pagos netos efectuados por MGT en el marco del contrato SWAP.

    Consideró que esos pagos integran el precio pagado o por pagar,

    toda vez que constituyen una forma indirecta de recibir el precio de mercado que abona el verdadero comprador de las mercaderías, el usuario final radicado en el exterior.

    Citó el voto del Dr. G. en la causa N° 29.023-A donde sostuvo que tratándose de un commodity resulta acertado que el servicio aduanero considere la cotización internacional, conforme lo previsto ene le art.748 inc. b del C.A. toda vez que no se trata solamente de un caso en que el precio pagado o por pagar no constituye base idónea de valoración, sino que ese precio tampoco estaba determinado ni era determinable al momento del registro de las declaraciones aduaneras.

    Recordó, a fin de verificar si se ha configurado la infracción endilgada, que los efectos que esa diferencia debieron producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida, es el ingreso desde el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere -inc. c)-, que tiene en miras el control de cambios primordialmente y opera como herramienta para combatir el flagelo de la sub y sobrefacturación-.

    Destacó que si bien no existía un importe pagado o por pagar que correspondiere ingresar en virtud de la desregularización del mercado de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    cambios, la doctrina del Alto Tribunal establece que no procede entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador,

    independientemente del modo como éste decida disponer, sea en el lugar que fuere, del dinero que recibe (Fallos: 321:1614).

    Advirtió que la actora ha celebrado una serie de negocios jurídicos,

    en apariencia autónomos, mediante la utilización de una sociedad pantalla que le permitió ocultar el verdadero negocio jurídico, lo cual constituye indicio que permite tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción endilgada; ello así resulta indudable que la exportadora tenía pleno conocimiento de que aquél declarado como precio en carácter de declaración jurada no resultaba ser el precio realmente pagado o por pagar por esas mercaderías.

    Confirmó la infracción prevista en el art. 954 ap. 1° inc. c) y sostuvo que deviene inaplicable lo dispuesto por el art. 898 del Código Aduanero.

    En cuanto a la determinación de la multa en moneda extranjera no resulta contraria a lo estipulado en los arts.918 y 919 del C.A., toda vez que el valor en aduana de la mercadería no conlleva su conversión a moneda nacional.

    Rechazó la condonación de la multa peticionada por la actora, con fundamento en que la exclusión del inc. c) del art. 954 ap. 1° del C.A. de los beneficios concedidos por la ley 27.260 (art. 56 y c.c. y R.G. 4007-E,

    art. 6° inc. c), in fine), inhabilita a supeditar la condonación de la multa,

    aun cuando se cumpla con el plan de facilidades de pagos acordados con la AFIP.

    Agregó que tampoco surgía de la lectura del dictamen N° 8/2017

    de la ASAD -AFIP- (no vinculante) que la inclusión del inc. a) de la citada norma aduanera tenga un efecto gravitatorio que permita subsumir la hipótesis del inc. c); por el contrario, el rechazo del Fisco se alinea con la interpretación taxativa de la ley 27.260 tal como parece también hacerlo la ASAD en el dictamen mencionado.

    Ordenó poner en conocimiento lo decidido a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos dependiente de la Procuraduría General de la Nación, ya que la conducta evidenciada por la actora pudo haber afectado otros bienes jurídicos amparados por la ley.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  3. Que, contra la decisión, con fecha 18/02/2020, dedujo recurso de apelación la actora, expresando agravios el 12/03/2020, los que no fueron contestados por la demandada.

    Sostiene la recurrente que el organismo jurisdiccional administrativo arribó a conclusiones contradictorias porque ha confundido las nociones de...

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