Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Julio de 2019, expediente CAF 062364/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 62364/2018 YPF SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a 86/91, el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) (i)

    confirmó la resolución AD CORI 45/12 en tanto impone a YPF SA una multa de U$S 13.460.054,76 en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 05 014 EC01 000293D; (ii) desestimó la condonación de la sanción peticionada por la recurrente con fundamento en lo previsto por la ley 27.260; e (iii) impuso las costas a la vencida.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 92 interpuso apelación la parte actora; que se concedió a fs. 99, se fundó a fs. 98/122vta. y fue replicada por el Fisco a fs. 126/131.

    Esencialmente, se agravia por la confirmación de la multa (punto i, del considerando precedente). En este sentido, expone que la operación de exportación con respecto a la cual la Aduana practicó un ajuste de valor y le imputó la comisión de la infracción de declaración inexacta, se sustenta en un contrato de venta anticipada de petróleo crudo (denominado FOS), cuya peculiaridad radica en que su ejecución por parte de YPF SA se hizo sucesivamente mediante entregas parciales a lo largo de varios años, pero el precio se pagó en su totalidad al momento en que se perfeccionó el contrato.

    Explica que allí se pactó un precio fijo por barril; que fue el facturado, percibido y declarado ante la Aduana en la aludida destinación. Aclara que YPF SA no participó en ningún otro contrato que tuviera por parte a quien fue adquirente del crudo, y que el comprador no tenía obligación legal de pago de otros importes.

    También menciona que no se obligó a concertar otros contratos con terceros como consecuencia de la venta. Por otra parte, manifiesta que, para cubrir los riesgos inherentes a la operación de largo plazo, concertó un contrato de cobertura de riesgo de precio (denominado SWAP), que consiste en un reaseguro financiero sin vinculación alguna con el contrato comercial de venta (FOS).

    Sobre esa base, postula que: (a) la declaración del precio de venta formulada en el permiso de embarque fue exacta y veraz, ya que los derivados financieros como el SWAP –que se cobraron en aquellas operaciones en las que el precio de mercado fue superior a un valor de referencia por barril- no forman parte del precio como elemento exigible de la declaración aduanera; (b) la circunstancia de que la Aduana no haya aceptado el precio declarado como valor normal de exportación no implica que dicho precio fuera inexacto y por tanto corresponda reproche infraccional; (c) el SWAP no constituye una Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32458281#236992114#20190718095058855 contraprestación debida por el comprador de la mercadería a consecuencia de la operación comercial, sino que es un instrumento de reaseguro financiero concertado con un tercero ajeno al negocio comercial; (d) además, el importe del SWAP no se conocía al momento de realizar la declaración aduanera, motivo por el cual resultaba fácticamente imposible incluirlo en ella; (e) tampoco existe un campo predeterminado para...

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