Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Abril de 2019, expediente FGR 021000553/1993/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “YPF S.A. c/ Asociación Mutual Personal de YPF y otro s/cobro de pesos/sumas de dinero” (FGR

21000553/1993/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 16 días de abril de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de grado hizo lugar a las dos demandas entabladas por la actora YPF SA, a fs.36/37 y fs.1232/1233, condenando por un lado solidariamente a la Asociación Mutual del Personal de YPF y a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a abonarle la suma de dólares estadounidenses novecientos setenta y tres mil doscientos con cuarenta y siete centavos (U$S

973.200,47), o su equivalente en moneda nacional al día del efectivo pago, con más un interés calculado con la tasa LIBOR, a 360 días, en esa misma divisa, en concepto de saldos impagos del contrato de compra venta de mercaderías, mobiliario y vehículos automotores celebrado por los contendientes.

Por otro lado condenó, en solitario a la Asociación Mutual del Personal de YPF, a pagar a la actora la cantidad de pesos seis mil ochocientos sesenta y nueve con cuarenta centavos ($6.869,40) en concepto de facturas de servicios no abonados, con más intereses calculados con la Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3301817#222151532#20190417105425690

tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.

Para decidir de ese modo, en lo que atañó al contrato de compra venta –lo vinculado a la restante pretensión no está involucrado en el recurso-, como cuestión preliminar la a quo señaló que al haberse archivado la causa penal en la que se investigaron, desde la faz criminal, parte de los hechos aquí controvertidos no había decisión jurisdiccional a la que atenerse como cuestión prejudicial.

En función de ello, tuvo por cierto que la actora YPF SA y la asociación mutual demandada celebraron en 1992

un contrato por medio del cual la primera vendió a la segunda mercaderías, mobiliario y vehículos a cambio de una suma pactada en dólares estadounidenses, y que parte de las obligaciones allí asumidas por la compradora quedaron impagas.

En segundo lugar, la sentenciante entendió que por ese crédito insatisfecho debía responder solidariamente la compañía de seguros citada en garantía, en virtud del seguro de caución que, entendió, ésta había otorgado para garantizar las obligaciones asumidas en ese contrato por la parte compradora, la asociación mutual aquí demandada.

Para verlo de ese modo la a quo, tras analizar exhaustivamente cuáles son las actividades que pueden desplegar los productores de seguros, regulados por el art.53 de la ley 17.418, y los agentes institorios contemplados en el art.54 de la misma ley, y en qué medida y bajo qué condiciones lo que ellos actúan compromete la Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3301817#222151532#20190417105425690

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca responsabilidad de las compañías aseguradoras concluyó que en el caso concreto la actividad que a la sazón había desplegado J.C.M. fue apta para obligar a La Segunda frente a la accionante.

Así lo concluyó por entender –tras un meduloso y concienzudo repaso de la prueba colectada- que el marco en el cual M. se desempeñó con la anuencia de la aseguradora, evaluado bajo el prisma del principio de buena fe negocial que rige las relaciones comerciales,

justificó que YPF SA entendiera que cuando el mencionado le expidió un certificado que daba cuenta de la existencia de un seguro de caución que garantizaba las obligaciones de la asociación mutual lo hacía en nombre y representación de la compañía de seguros mentada en el certificado, y que fue ese convencimiento lo que llevó a que YPF SA celebrase el contrato de compra venta en el que la aquí demandada asumió el compromiso, a la postre incumplido, de pagar el precio de lo adquirido en cuotas.

Finalmente precisó los montos adeudados, condenó en costas a las perdidosas y difirió la regulación de honorarios alegando la falta de publicación del valor UMA

establecido por la ley 27.423.

II.

Contra ello la codemandada La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales interpuso el recurso de apelación de fs.1688 que fundó a fs.1703/1718, el cual fue contestado por la actora a fs.1720/1727.

III.

Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3301817#222151532#20190417105425690

La apelante se quejó, centralmente y como primer agravio, de la aplicación al caso de la “teoría de la apariencia jurídica” que llevó, dijo, a que la sentencia la hiciese responsable por lo que hizo fraudulentamente un tercero, el señor M., totalmente ajeno y sin facultades para obligarla.

En esa faena reconoció que tiempo antes a la celebración del contrato entre las partes de este proceso M. fue productor de la compañía pero, sostuvo, por ese entonces ya había dejado de serlo. Agregó que si bien,

tras su desvinculación de la aseguradora, M. siguió

vinculado a quien sí tenía la calidad de productor, el señor D.A.G., y que por ello “pudo parecer que continuaba siendo productor de La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada frente a terceros que desconocían su desvinculación con mi representada”, ello no podía serle reprochado ni merecía crítica el que La Segunda aceptara que aquel siguiese acercándole clientes como forma de ir cancelando una deuda que mantenía con la compañía desde sus tiempos de productor.

Enfatizó que la aplicación de esa doctrina es excepcional dado que afecta la seguridad jurídica y la eficacia de las convenciones pues lo que se busca con ella es que el titular verdadero de un derecho respete una operación que no ha consentido, de modo que solo puede justificársela en resguardo del “ciudadano común, de buena fe, que despliega en el comercio diario una honesta diligencia”, características que no reúne YPF SA por el volumen financiero que maneja y la estructura que tiene.

Fecha de firma: 16/04/2019

Alta en sistema: 23/04/2019

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado...

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