Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 023446/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23446/2011

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “YOVINE CLAUDIO MARCELO Y OTRO c/ NACIÓN AFJP SA s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 31 de Agosto de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte actora y por la parte demandada.

Asimismo, la perita contadora cuestiona los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos bajos.

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el caso, el actor Y. y la actora L. iniciaron la presente acción en reclamo de las diferencias salariales que existirían a su favor por rebajas en sus remuneraciones variables que percibían, por el no pago de comisiones y rotadores, entre otros rubros. Particularmente,

reclaman diferencias salariales por el encuadramiento en el CCT 264/95 y la multa del artículo 45 de la Ley 25.345 por la falta de entrega de los certificados previstos en el art. 80

de la LCT.

Corresponde entonces, analizar en primer término, la queja de Nación AFJP S.A. que se agravia porque la sentenciante de grado no ha tratado la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por su parte.

Al respecto, afirma que la acción de los actores se encuentra prescripta sobre toda suma que pudiera adeudarse con anterioridad al 14/06/2008.

Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos expuestos por la recurrente al apelar, esta Sala en términos que comparto –a los que corresponde remitirse brevitatis causae- ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema,

al dictar sentencia en los autos “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”, del registro de esta S.N.. 61516 del 26/08/2009. Allí, se sostuvo que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo); y, posteriormente, en los autos “Harasymon, M.A.c.I.S. y otro s/

Accidente-Ley Especial”, SI 32008 del 19/2/2010; se resolvió

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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