Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente FRE 014150/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14150/2019

YOUQIN, LIN c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

Resistencia, 05 de abril de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “YOUQIN, LIN c/ ESTADO NACIONAL DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, Expte.

FRE 14150/2019/CA1, para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario deducido

por la parte demandada;

Y CONSIDERANDO:

  1. Esta Cámara Federal de Apelaciones, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2023,

    rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera

    instancia de fecha 04/11/2021. Contra dicho pronunciamiento la accionada interpone recurso

    extraordinario federal en fecha 08/03/2023.

    En primer término sostiene la admisibilidad del recurso extraordinario en el

    entendimiento de encontrarse en juego la interpretación y vigencia de normas de derecho federal

    y existir una decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que invocara.

    Asimismo, aduce la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia y gravedad

    institucional.

    Denuncia la arbitrariedad del fallo recurrido pues dice afecta la garantía constitucional

    de defensa en juicio de su parte dado que la sentencia del 22/02/2023 dictada por la Cámara

    carece de motivación razonable al declarar abstracta la cuestión debatida en autos en la que el

    actor impugnó el acto administrativo dictado por su parte en razón de la derogación del Dto.

    70/17.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Afirma que la fundamentación que sustenta el decisorio es incongruente, arbitraria, sin

    respeto al debido proceso y se aparta notablemente de la normativa aplicable, violando la

    defensa en juicio de la Dirección N.ional de Migraciones, más precisamente las competencias

    conferidas por Ley 25.871, su decreto reglamentario y Ley 19.549.

    Luego de enumerar los requisitos que habilitan su interposición, y de efectuar una

    referencia a los antecedentes de la causa, se agravia del fallo por considerar que medió

    incongruencia entre los considerandos y la parte dispositiva del mismo. Expone que afecta la

    posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio, colocando a su parte ante

    una clara situación de indefensión e incertidumbre permanente, que, a su vez, afecta la seguridad

    jurídica.

    Indica que en el caso, al declararse abstracta la cuestión, se debería considerar que las

    magistradas entendieron innecesario pronunciarse sobre el fondo de la cuestión traída a debate,

    pues habrían devenido circunstancias que tornaron inoficioso resolver el caso. Afirma, sin

    embargo, que al leer los considerandos de la sentencia recurrida, podría inferirse que ha sido

    otro el sentido pretendido al considerar tácitamente derogadas las disposiciones de la DNM

    cuestionadas por el actor a partir de la derogación de un decreto que modificaba la ley

    migratoria y se encontraba vigente al momento de resolver en sede administrativa la situación y

    planteos del migrante. Concluye en que nada de ello fue resuelto expresamente en la parte

    dispositiva del fallo en cuestión.

    Cuestiona la decisión del Tribunal que consideró improcedente emitir un

    pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo impugnado por el actor en razón de

    que la normativa en la cual aquél se fundó se encuentra actualmente derogada.

    Afirma que la derogación del decreto 70/17 en nada afecta la legalidad de las medidas

    dictadas respecto del accionante en virtud de que dicha normativa se encontraba vigente tanto al

    momento en que su parte tomó efectivo conocimiento de la residencia de forma irregular en el

    territorio nacional por parte de la actora y en que se expidió sobre su situación migratoria.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera fundamentos.

    Aduce que según el sentido que pudiese llegar a otorgársele al pronunciamiento recurrido

    (y en consecuencia, a la sentencia confirmada por este Tribunal), podría verse lesionada la

    interpretación y aplicación de la normativa de carácter federal que rige el control de

    permanencia, ingreso y egreso de los extranjeros al país, conferido a la Dirección N.ional de

    Migraciones por la Ley de orden público Nº 25.871.

    Expone que el fallo atacado no aparece respaldado en las constancias de la causa, ni en la

    legislación que corresponde aplicar al caso, siendo producto de meras afirmaciones dogmáticas

    del Tribunal sin fundamento alguno que lo respalde. A este respecto afirma la sentencia

    apelada incurre en arbitrariedad derivada de: a) apartamiento del marco normativo previsto para

    el caso; b) prescindencia de hechos conducentes para la solución del caso; c) inobservancia de

    los fundamentos que se expusieron al momento de contestar el recurso de apelación.

    Sostiene que eventualmente se configuraría una cuestión de gravedad institucional sí,

    equivocadamente, se le pretendiera dar a las sentencias cuestionadas, uno de los posibles

    sentidos implícitos que forzadamente se pudiesen desprender de sus términos equívocos, en el

    sentido de interpretar (erróneamente) que la derogación posterior de una norma general (en este

    caso un DNU), acarrearía la derogación general e implícita de todos los actos administrativos

    (en este caso disposiciones de la DNM), dictados durante la vigencia de esa norma

    posteriormente derogada.

    Por último, formula petitorio de rigor solicitando, en definitiva, se conceda el recurso

    extraordinario, se disponga su elevación a la Corte Suprema, se haga lugar al mismo y se deje

    sin efecto la sentencia recurrida.

    Corrido el pertinente traslado, la actora no lo contestó por lo que por providencia de

    fecha 31/03/2023 se le dio por decaído el derecho dejado de usar, quedando los autos en estado

    de ser resueltos según llamado del mismo día.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

  2. a) Inicialmente cabe puntualizar que para habilitar la instancia de excepción del art.

    14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que hacen a su admisibilidad

    (comunes y propios).

    En efecto, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse

    respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación,

    debiendo realizar para ello un análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los

    requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y

    superior tribunal de la causa), como también otros requisitos formales del recurso, con el fin de

    constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha

    brindado solución en las instancias anteriores.

    En el caso el escrito recursivo satisface prima facie los recaudos exigidos por los arts. 1 y

    2 de la Acordada 4/2007, fue presentado en tiempo dentro de los 10 días de la notificación de la

    sentencia que impugna y reúne los demás recaudos formales exigidos para su interposición

    pues contiene un relato de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo el

    recaudo de atacar una sentencia definitiva.

    1. Con relación a la introducción de la cuestión federal, la demandada al evacuar el

      informe del art. 69 septies Ley 25.871 y contestar el recurso interpuesto (fs. 148/152), formuló

      reserva del Caso Federal conforme lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 48 para ocurrir

      oportunamente ante la Corte Suprema de Justicia de la N.ión mediante el remedio

      extraordinario pertinente. De igual manera lo hizo al expresar agravios respecto a la sentencia de

      la anterior instancia en fecha 07/03/2022.

      Considerando la manera en que ha sido introducida la cuestión federal, entendemos que

      no medió oportuno e idóneo planteo de la cuestión constitucional por parte de la demandada,

      que exige la mención concreta del derecho de tal raigambre involucrado y su conexión con la

      materia del litigio, lo que supone un mínimo de demostración (Fallos: 280:382). Es así que tan

      Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      que, como señala A.D. “las reservas son superfluas” toda vez que los derechos se

      ejercen, no se los reserva (La Ley 1998B, p. 727).

      Tiene doctrinado el más Alto Tribunal que la habilitación de la instancia extraordinaria

      se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la

      cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario. Ello es

      consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una

      cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido

      planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que

      las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el

      pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores”

      (Fallos: 158:183).

      De allí que la denuncia de haberse vulnerado normas legales constitucionales expresas

      (que ni siquiera identifica), y formuladas por primera vez en el recurso extraordinario, deviene

      una reflexión tardía, que torna improsperable la queja con esa base, no cumpliendo con uno de

      los requisitos fundamentales.

      Por lo cual no puede tenerse por cumplido el requisito en análisis.

    2. Sin perjuicio de ello y atento la tacha...

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