Sentencia definitiva nº 5143/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5143/07 "Y., T.H.F. c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconsti-tucionalidad concedido"

Buenos Aires, doce de julio de 2007.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. H.F.T.Y. promovió una acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley nº 1181 -en cuanto obliga a realizar aportes a quienes ejercieron la opción por otra caja previsional-, pues aquélla "pretendió crear una suerte de impuesto en su beneficio gravando indebidamente la actividad profesional de la abogacía bajo la apariencia de un sistema previsional" (fs. 1/8 vuelta). El actor señaló que el artículo 5° de la ley mencionada establece que los abogados matriculados en esta jurisdicción pueden excluirse de la CASSABA, siempre que estén afiliados a otra caja previsional y comuniquen su decisión dentro de determinado plazo. Agregó que él hizo uso de dicha opción y, por lo tanto, no está afiliado a CASSABA.

    El accionante fundó el pedido de inconstitucionalidad en las siguientes razones:

    1. la reglamentación de la ley -resolución n° 004-A-05, dictada por la Asamblea de CASSABA- establece que los afilados que hubieran ejercido la opción de excluirse están obligados a cumplir con los aportes indicados en el artículo 62, incs. 1 y 4, de la ley n° 1181, apartándose de lo dispuesto en la ley; razón por la cual la reglamentación impugnada es nula.

    2. la norma reglamentaria establece una superposición de aportes prohibida por el artículo 14 bis de la Constitución nacional; que resulta más gravosa aún pues él no recibirá ninguna contraprestación por los aportes al no ser afiliado (ni, luego, beneficiario) del régimen.

    3. el bono por derecho fijo previsto en el artículo 72 de la ley nº 1181 sólo debe ser pagado por los afiliados a la entidad.

    Concluyó que la Resolución Nº 004-A-05 de la CASSABA es inconstitucional y nula, pues impone una obligación inexistente en la ley n° 1181.

  2. Corrido traslado de la demanda, la CASSABA produjo el informe previsto en el artículo 8º de la Ley nº 16.986 (fs. 46/71), en el que objetó la vía empleada por el actor para encauzar su demanda -en tanto no existe, a su criterio, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, ni actualidad o inminencia en la afectación de una garantía constitucional-. Además, se opuso a la procedencia de la pretensión.

  3. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, declaró "con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de la entidad demandada, en tanto impone la obligación de cumplir los aportes y contribuciones previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 62 de la Ley Nº 1181 a quienes hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 5º

    segundo párrafo de la ley citada" (fs. 128/134).

  4. CASSABA apeló la sentencia de primera instancia (fs. 136/163). Al expresar agravios sostuvo, en cuanto ahora interesa, que:

    1. no existe violación al principio de legalidad tributaria porque la propia ley n° 1181 establece un régimen de aportes obligatorio por la realización de trabajos en jurisdicción local; b) el carácter de afiliado a CASSABA se adquiere por el mero acto de matricularse en esta jurisdicción; por ello, quien tiene matrícula en la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra fuera del sistema previsional local aunque esté afiliado a otra caja, mantiene su afiliación a CASSABA y debe aportar en los términos de la ley n° 1181 y su reglamentación; c) el fallo no atiende los principios jurídicos que gobiernan la seguridad social (obligatoriedad de la afiliación, solidaridad social y universalidad) y la exigencia de interpretar las normas previsionales de acuerdo con la finalidad que ellas persiguen, salvando las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal; d) la falta de percepción por alguna Caja de los aportes que corresponden por trabajos realizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afecta el principio de solidaridad y el efecto redistributivo en el que se sustenta la ley n° 1181, y dificulta la efectiva concreción de los beneficios de la seguridad social garantizados por el art. 14 bis, in fine, CN, al acarrear un irreparable desfinanciamiento de CASSABA; e) en virtud del convenio suscripto el 12/12/2003 entre las autoridades de la Caja y el Secretario de Seguridad Social, aprobado por Resolución del Secretario de Seguridad Social -nº 19/2003- en la misma fecha, CASSABA ha quedado incorporada al sistema de reciprocidad jubilatoria; f) la pretensión del actor es lesiva del principio de igualdad ante la ley, porque habría profesionales que aportan a CASSABA mientras que otros, los afiliados a otras Cajas, podrían actuar en esta jurisdicción pero sin obligación previsional alguna, ya que no aportarían a CASSABA pero tampoco a la Caja a la que están afiliados; g) no existe superposición sino multiplicidad de aportes, pues el profesional puede ejercer la profesión coetáneamente en ámbitos territoriales distintos.

  5. El actor contestó el traslado (fs. 170/185) y se opuso a la procedencia del recurso.

  6. La Sala II de la...

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