Sentencia definitiva nº 5143/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
E.. nº 5143/07 "Y., T.H.F. c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconsti-tucionalidad concedido"
Buenos Aires, doce de julio de 2007.
Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:
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H.F.T.Y. promovió una acción de amparo contra la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CASSABA), a fin que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 5 de la ley nº 1181 -en cuanto obliga a realizar aportes a quienes ejercieron la opción por otra caja previsional-, pues aquélla "pretendió crear una suerte de impuesto en su beneficio gravando indebidamente la actividad profesional de la abogacía bajo la apariencia de un sistema previsional" (fs. 1/8 vuelta). El actor señaló que el artículo 5° de la ley mencionada establece que los abogados matriculados en esta jurisdicción pueden excluirse de la CASSABA, siempre que estén afiliados a otra caja previsional y comuniquen su decisión dentro de determinado plazo. Agregó que él hizo uso de dicha opción y, por lo tanto, no está afiliado a CASSABA.
El accionante fundó el pedido de inconstitucionalidad en las siguientes razones:
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la reglamentación de la ley -resolución n° 004-A-05, dictada por la Asamblea de CASSABA- establece que los afilados que hubieran ejercido la opción de excluirse están obligados a cumplir con los aportes indicados en el artículo 62, incs. 1 y 4, de la ley n° 1181, apartándose de lo dispuesto en la ley; razón por la cual la reglamentación impugnada es nula.
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la norma reglamentaria establece una superposición de aportes prohibida por el artículo 14 bis de la Constitución nacional; que resulta más gravosa aún pues él no recibirá ninguna contraprestación por los aportes al no ser afiliado (ni, luego, beneficiario) del régimen.
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el bono por derecho fijo previsto en el artículo 72 de la ley nº 1181 sólo debe ser pagado por los afiliados a la entidad.
Concluyó que la Resolución Nº 004-A-05 de la CASSABA es inconstitucional y nula, pues impone una obligación inexistente en la ley n° 1181.
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Corrido traslado de la demanda, la CASSABA produjo el informe previsto en el artículo 8º de la Ley nº 16.986 (fs. 46/71), en el que objetó la vía empleada por el actor para encauzar su demanda -en tanto no existe, a su criterio, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, ni actualidad o inminencia en la afectación de una garantía constitucional-. Además, se opuso a la procedencia de la pretensión.
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El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y, en consecuencia, declaró "con relación al amparista, la inconstitucionalidad e inoponibilidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1181, efectuada por conducto de la Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de la entidad demandada, en tanto impone la obligación de cumplir los aportes y contribuciones previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 62 de la Ley Nº 1181 a quienes hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 5º
segundo párrafo de la ley citada" (fs. 128/134).
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CASSABA apeló la sentencia de primera instancia (fs. 136/163). Al expresar agravios sostuvo, en cuanto ahora interesa, que:
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no existe violación al principio de legalidad tributaria porque la propia ley n° 1181 establece un régimen de aportes obligatorio por la realización de trabajos en jurisdicción local; b) el carácter de afiliado a CASSABA se adquiere por el mero acto de matricularse en esta jurisdicción; por ello, quien tiene matrícula en la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra fuera del sistema previsional local aunque esté afiliado a otra caja, mantiene su afiliación a CASSABA y debe aportar en los términos de la ley n° 1181 y su reglamentación; c) el fallo no atiende los principios jurídicos que gobiernan la seguridad social (obligatoriedad de la afiliación, solidaridad social y universalidad) y la exigencia de interpretar las normas previsionales de acuerdo con la finalidad que ellas persiguen, salvando las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal; d) la falta de percepción por alguna Caja de los aportes que corresponden por trabajos realizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afecta el principio de solidaridad y el efecto redistributivo en el que se sustenta la ley n° 1181, y dificulta la efectiva concreción de los beneficios de la seguridad social garantizados por el art. 14 bis, in fine, CN, al acarrear un irreparable desfinanciamiento de CASSABA; e) en virtud del convenio suscripto el 12/12/2003 entre las autoridades de la Caja y el Secretario de Seguridad Social, aprobado por Resolución del Secretario de Seguridad Social -nº 19/2003- en la misma fecha, CASSABA ha quedado incorporada al sistema de reciprocidad jubilatoria; f) la pretensión del actor es lesiva del principio de igualdad ante la ley, porque habría profesionales que aportan a CASSABA mientras que otros, los afiliados a otras Cajas, podrían actuar en esta jurisdicción pero sin obligación previsional alguna, ya que no aportarían a CASSABA pero tampoco a la Caja a la que están afiliados; g) no existe superposición sino multiplicidad de aportes, pues el profesional puede ejercer la profesión coetáneamente en ámbitos territoriales distintos.
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El actor contestó el traslado (fs. 170/185) y se opuso a la procedencia del recurso.
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La Sala II de la...
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