Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente L 97035 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.035, "Y., M.S. contra Camino del Abra S.A.C.V. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas en un 50% a cargo de cada una de las partes (fs. 200/218 vta.).

La actora (fs. 227/232) y la demandada (fs. 235/243) dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos (fs. 261) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por la demandada?

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para resolver la presente cuestión, el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.Y. contra "Camino del Abra S.A.C.V.", en cuanto le había reclamado el cobro de la integración del mes de despido y las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el a quo declaró su procedencia por entender que el contrato de trabajo que ligó a las partes se extinguió por el despido sin causa que le fuera notificado a la actora el día 1-XII-2003. Sobre esa base, desestimó la petición de la accionada de que se considerase configurada en autos la causal extintiva receptada en el art. 247 del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que puntualizó, con cita de la doctrina legal de esta Suprema Corte- por imperio de la regla de la invariabilidad de la causa del despido consagrada en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede admitirse la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador (vered., fs. 196/197 y sent., fs. 204 vta./205).

    Sentado ello, el tribunal acogió la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561, en la inteligencia de que, habiéndose producido un despido sin causa, su procedencia no podía ofrecer duda alguna (sent., fs. 206 vta.).

    En lo que concierne a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, el juzgador dispuso su progreso en virtud de que la accionada fue fehacientemente intimada a pagar las indemnizaciones consagradas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y, pese a ello, no las abonó, sino que sólo consignó en la causa la suma de $16.090, con imputación al resarcimiento por antigüedad. Empero, en atención a las características que rodearon la terminación del contrato de trabajo (encuadre legal erróneo de la actora pero sin que hubiera mediado mala fe en el error de la empresa, a lo que añadió el pago parcial efectuado), resolvió -en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 2, párrafo segundo, de la ley 25.323- reducir a la mitad el importe de dicha sanción (sent., fs. 205 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia errónea aplicación de los arts. 21, 62, 63, 245 y 247 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    1. En lo sustancial, señala que "debería haberse utilizado" la figura extintiva del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la indemnización reducida ante la existencia de fuerza mayor o disminución del trabajo fehacientemente comprobada y no imputable al empleador. Al respecto, afirma que en autos quedó demostrado que la accionada era la concesionaria de la Ruta Nacional 226 y que dicha concesión expiró por vencimiento del plazo el día 31-X-2003, momento a partir del cual debió restituir el corredor vial al Estado nacional. En consecuencia -expresa- resultando que la demandada no tenía otra concesión bajo su órbita, no tenía posibilidad de dación de trabajo, verificándose así la situación de "crisis" que viabiliza la aplicación al caso de la causal extintiva mencionada. Agrega que en autos quedó demostrado que la accionada celebró el procedimiento preventivo de crisis, en cuyo contexto se arribó a un acuerdo que resultó homologado, lo que indica que existió una "situación particular" que motivó la extinción de todos los contratos laborales, resultando indiferente que la actora no hubiera quedado alcanzada por los términos de dicho acuerdo, toda vez que lo relevante es que quedó configurada la situación de "crisis" o falta de trabajo derivada del cierre de la concesión que autoriza a encuadrar la situación en el marco del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En otro orden de ideas, alega que la circunstancia de que la accionada no hubiera invocado la causal de fuerza mayor en el telegrama de despido no puede ser óbice para aplicar la causal extintiva indicada, toda vez que aquélla había tramitado el procedimiento preventivo de crisis y era "público y notorio" el cese de la concesión. Precisa, en ese sentido, que el empleador no invocó causal alguna en el telegrama rescisorio a sabiendas de que tenía que indemnizar a la actora en los términos del convenio de crisis acordado con el sindicato, lo que "tornaba innecesario invocar lo obvio en el despacho telegráfico de marras" (fs. 241 vta.).

    2. También cuestiona la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561.

      Sobre el particular, sostiene que, aun cuando debiera estarse a la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ello en modo alguno justifica la aplicación del agravamiento indemnizatorio en cuestión. Ello así, pues si bien la extinción del contrato de concesión podría haber sido conocida por el empleador, éste no podía saber, en el año 1990, que once años después iba a sobrevenir una crisis económica y que iba a decretarse la "emergencia laboral", por lo que no es justo ni razonable sancionar a la accionada con la duplicación indemnizatoria, al tener la imposibilidad de seguir dando ocupación.

    3. Por último, se queja de la condena a pagar la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.

      Al respecto, señala que si el propio juzgador reconoció que no existió mala fe de parte de la demandada, no debió haber simplemente reducido el incremento de dicha sanción sino eximirla de su pago. En consecuencia -afirma- la condena resulta "confiscatoria y viola el derecho de propiedad sobradamente amparado por la Constitución Provincial y Nacional" (fs. 242).

      Agrega que la empresa siempre puso a disposición de la actora la indemnización que le correspondía en función del convenio de crisis tramitado, resultando irrelevante que el monto deviniese, a la postre, inferior al reconocido en la sentencia.

  3. El recurso es improcedente.

    1. El agravio dirigido a cuestionar la condena a pagar las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo es inatendible.

      1. No resulta controvertido que la accionada despidió a la actora el día 1-XII-2003, en los siguientes términos: "Comunicámosle que a partir de la fecha prescindiremos de sus servicios. Haberes y liquidación final a su disposición" (telegrama de fs. 5 y vered., fs. 196 y vta.).

        Partiendo del análisis de dicha misiva, el tribunal de grado arribó a la conclusión de que el contrato se extinguió por el despido sin causa notificado por el empleador. Destacó que -siendo que no se invocó motivo alguno y en virtud de la fijeza prejudicial que se desprende del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal- no resultaba atendible la pretensión de la accionada de considerar extinguido el vínculo en los términos del art. 247 de dicho cuerpo legal, habida cuenta que ni siquiera se mencionó en la comunicación rescisoria la fuerza mayor que intentó justificar en la contestación de la demanda (vered., fs. 196/197).

      2. Entiendo que la decisión del a quo resulta inobjetable.

        Como bien lo puntualizó el juzgador, cuando de las causas de cesantía se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial, en el sentido que no se admitirá la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador, según lo dispone el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la invariabilidad de la causa de despido (conf. L. 33.158, "Segovia Monjes", sent. del 15-V-1984; L. 37.511, "P.", sent. del 9-VI-1987, entre muchas). En consecuencia, conforme la prohibición expresa contenida en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, fijada la causa de despido, ésta no puede ser posteriormente modificada por la demandada al ejercer su defensa en sede judicial (conf. L. 86.069, "S.", sent. del 25-IV-2007), resultando inadmisible cambiar los motivos en que se fundó la ruptura del contrato con posterioridad a la comunicación de la cesantía (conf. L. 75.115, "S.", sent. del 2-X-2002).

        En el caso, la accionada decidió extinguir el contrato de trabajo que lo ligaba con la accionante de manera completamente inmotivada, limitándose a señalar en la comunicación extintiva que "prescindía de sus servicios", mas sin invocar justificación alguna para legitimar dicho proceder. En consecuencia, resulta inadmisible la pretensión que extemporáneamente introduce en la réplica, en orden a que se juzgue configurada la causal establecida en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo -fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador- habida cuenta que dicho motivo no fue...

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