Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Noviembre de 2020, expediente CIV 076467/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

YOSHINO MARCOS c/ C.M.G. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N°CIV 076467/2014/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “YOSHINO MARCOS c/ CERUTTI MARIANO

GERMAN y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 297/304, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 297/304 rechazó la demanda entablada por M.Y. contra M.G.C..-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, digitalizadas el día 30/08/2020, las cuales fueron contestadas por la contraria el día 08/09/2020.-

    II.-Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

    El demandante memora que el día 13 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se hallaba en la intersección de las avenidas G. y E. de la Ciudad Autónoma de Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Buenos Aires, y se dispuso a cruzar hacia la vereda del cementerio de la Chacarita con el semáforo a su favor. En dicha circunstancia, y de forma imprevista, fue embestido por el Renault Clío dominio BKA-955

    conducido por M.G.C., el cual se desplazaba a elevada velocidad.-

    Al presentarse a contestar la demanda, la emplazada y la citada en garantía postulan que el Sr. C. circulaba por la avenida G. en sentido a corrientes, y que dicha avenida tiene un semáforo a la altura de E. para girar a la izquierda. Afirma que había una fila de vehículos que se encontraban detenidos esperando el semáforo de giro para cruzar la barrera. Asimismo, el semáforo para continuar la marcha por G. estaba en verde.-

    Refieren que, cuando el demandado se encontraba circulando a la altura del último vehículo detenido, siendo el primero de la fila para girar, inesperadamente un peatón que salió corriendo de la vereda colisiona con la punta delantera izquierda de su rodado.-

    El Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda, por considerar que no hay en autos suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de la parte emplazada. En especial, funda su decisión en que el actor inició el cruce de la avenida E. no solo por fuera del lugar habilitado para cruzar, sino que también cuando el semáforo habilitaba la marcha de los vehículos que circulaban por el carril derecho.-

  2. Antes de tratar los planteos formulados por el recurrente, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S.C. en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

    (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

    Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el...

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