Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Agosto de 2014, expediente COM 031351/2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 31351/2013 - YONAMINE E.I. c/ PLUS DENTAL S.A. s/ORDINARIO.

Juzgado N° 10 – Secretaria N° 19 Buenos Aires, 28 de agosto de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apeló subsidiariamente la accionante la resolución de fs. 42, que desestimó la acción con base en que no existió despojo en los términos del art. 614 Cpcc. para que proceda el "interdicto de recobrar".

    Sus agravios corren a fs. 45.

  2. El recurso no prosperará.

    El interdicto de recobrar es la pretensión, en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida.

    Los requisitos para su procedencia se hallan enumerados en el art. 614 Cpcc: a) exigiendo que quien lo intente haya tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

    No se trata de una acción real o posesoria; es un remedio policial a favor de quien se encuentra en posesión del bien.

    La pretensión examinada no puede prosperar, pues la misma accionante reconoció haber dejado el bien "para reparación"

    (ver fs. 12), lo que descarta la violencia y clandestinidad requeridas por la norma para su viabilidad.

    No se soslaya que la accionante se agravió respecto del rechazo de la acción en tanto también reclamó daños y perjuicios.

    Fecha de firma: 28/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA De la lectura del art. 616 Cpcc. puede inferirse que los daños previstos para este tipo de acciones resultan subsidiarios a la restitución del bien que aquí no se ha ordenado, por lo que, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda incoar, dichos daños no pueden tampoco pretenderse por esta vía.

    Este proceso, no ampara...

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