Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 066329/2005/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

YOMAL JAIME SERGIO c/ ROTH ALEJANDRO HERNAN s EJECUTIVO

Expediente N° 66329/2005/CA1

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el demandado la resolución que rechazó

    el levantamiento del embargo preventivo que recae sobre un inmueble afectado al régimen de bien de familia.

  2. El recurso ha de prosperar.

    No se encuentra controvertido que la deuda reclamada en autos fue contraída con posterioridad a la fecha en la que el inmueble fue afectado al referido régimen tuitivo.

    Tampoco lo está, por ende, que el actor no se encuentra habilitado para satisfacer su pretensión crediticia mediante la ejecución del referido bien.

    Aun cuando se compartiera la distinción entre inejecutabilidad e inembargabilidad efectuada en la sentencia apelada, el recurso debe prosperar porque el actor carece de todo interés en mantener el aludido embargo.

    No tiene ese interés actual porque él no puede agredir el bien de marras (art. 249 CCyC) y tampoco tiene interés futuro porque él ha trabado en contra del demandado una inhibición general de bienes.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Así cabe concluir a la luz de lo dispuesto en el art. 248 del referido código, que, en aplicación del principio de subrogación real,

    deja aclarado que la afectación se transmite no solo a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada, sino también a los importes que por ésta se adquieran en concepto de indemnización o precio.

    De esto se infiere que la única hipótesis frente a la cual el interés del demandante se volvería actual sería aquel en el cual el propio demandado decidiera desafectar el inmueble en cuestión, hipótesis que debe descartarse aquí, pues, en tal caso, el deudor no podría de todos modos vender el inmueble en perjuicio de su acreedor pues se lo impediría la aludida inhibición.

    Es verdad que el levantamiento del embargo podría afectar una eventual prioridad frente a otros acreedores que también lo embargaran, pero esta es una hipótesis de remota configuración y tan eventual que no alcanza a justificar la resistencia que el acreedor ha opuesto, como se infiere del hecho de que ni siquiera la ha invocado sino que es producto de la reflexión del tribunal.

    En tales condiciones, el mantenimiento de la medida con la eventual probabilidad de...

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