Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 1995, expediente Ac 52042

PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara Segunda de Apelación de San Nicolás de los Arroyos, resolvió no homologar el acuerdo propuesto por la concursada y mantener la declaración de quiebra dispuesta en fs. 1204 (v. fs. 283/286 vta.).

La vencida impugó el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 289/294 vta.

Recurso de nulidad:

Se funda en la violación de los arts. 34, 163 y 289, del C.P.C.C.

Dice que la Cámara "omitió resolver sobre lo decidido por la Suprema Corte de Justicia" (fs. 291), desde que el fallo que impugna ha abordado cuestiones que exceden el esquema imperativamente establecido por el más Alto Tribunal.

El recurso es inadmisible pues no menciona las cláusulas de los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, ni denuncia tampoco la transgresión de dichas normas (causa Ac. 34.166, sent. del 30-4-85).

Recurso de inaplicabilidad:

Denuncia la violación del principio de congruencia, que tiene fundamento -dice- en los arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, porque la Cámara no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por V.E. "extralimitando su competencia y facultad decisoria". Refiere que se ha incurrido en el vicio de demasía decisoria "al entrar en el análisis de todo lo actuado después de la quiebra, sin permitir la posibilidad a la parte de esbozar una defensa" (v. fs. 291 vta., ap. VI).

También señala que se aplicó indebidamente el art. 289 del C.P.C. y denuncia la absurda valoración de la prueba y la violación del art. 61 de la Ley de Concursos.

Considero que asiste razón a la recurrente.

En efecto, la Cámara Primera de San Nicolás de los Arroyos en su sentencia de fs. 172/178 vta. se refirió a la propuesta de acuerdo y al art. 44 de la L.C. en fs. 174 vta./176 vta. y resolvió que "habiéndose operado la votación del acuerdo respecto a una propuesta de quita violatoria del art. 44 L.C.", la resolución que decretara la quiebra se ajustaba a derecho (v. fs. 176 vta., 2º párrafo). Por lo cual, rechazó la apelación interpuesta por "Yomade Instalaciones S.R.L." contra la sentencia de fs. 1204 -que confirmó- en cuanto declaró la quiebra de dicha sociedad (v. fs. 177 vta./178).

Se interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en fs. 186/189.

Esa Corte hizo lugar al recurso casando el pronunciamiento impugnado y ordenó la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre el acuerdo propuesto con ajuste a lo allí decidido (v. fs. 268/271).

Pues bien, en dicho fallo V.E. expresó que: "...equiparar la falta de actualización del capital a una quita en su integridad, constituye una afirmación huérfana de apoyo normativo..." y que por ello la propuesta de pago aprobada por la junta de acreedores no era violatoria del art. 44 L.C. (v. fs. 270 "in fine"/ vta.).

Ello así...

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