Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 4 de Mayo de 2010, expediente 342.2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

doba, 04 de mayo de dos mil diez.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “YOMA S.A. y otros inf.

Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359)” (Expte. N° 342.2009),

venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 29 de septiembre de 2008, por la defensa técnica de G.L.Y. y O.E.Y., doctores M.V.B. y J.T.Y., en contra de la resolución dictada con fecha 29 de agosto de 2009 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja doctor D.H.P. (N°

561/2008), obrante a fs. 477/480 de los presentes autos, en cuanto dispone “RESUELVO: 1) CONDENAR a la firma YOMA S.A.

(CUIT N° 30-60495499-8) y, en forma solidaria, a GUILLERMO

LUIS YOMA y OMAR EDUARDO YOMA, ya filiados en autos, por la infracción al Régimen Penal Cambiario (art. 1 incs. E) y f)

de la ley 19359), en relación a la faltante de ingreso y negociación de divisas de tres (03) operaciones comerciales registradas con las destinaciones 02079ECO3000038K con fecha de vencimiento el 29/05/2002, liquidada el día 21/06/2002;

02079EC03000013D con fecha de vencimiento el 23/05/2002,

liquidada el día 07/06/02; y 01079EC030001195Y con fecha de vencimiento el 06/05/2002, liquidada el día 24/06/2002 –todas tardíamente-, ascendiendo el monto total a la suma de ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses (u$d 114.707), al pago de una multa equivalente en pesos argentinos, a ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses (u$d 114,707), al momento de su efectivo pago, conforme lo considerado. Con costas a los condenados,

difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente incidente a conocimiento de la Sala B de este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de G.L.Y. y O.E.Y., doctores M.V.B. y J.T.Y., en contra de la resolución dictada con fecha 29 de agosto de 2009 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja y cuya parte dispositiva fuera transcripta precedentemente.

    CAUSA: “Y.S.A. y otros inf. Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359)”

    (Expte. N° 342.2009)

  2. Que en la causa de marras, con fecha 29 de agosto de 2008, el Magistrado interviniente, resolvió la situación procesal de los imputados G.L.Y., y O.E.Y. disponiendo condenar a la firma YOMA S.A.

    (CUIT N° 30-60495499-8) y, en forma solidaria, a GUILLERMO

    LUIS YOMA y OMAR EDUARDO YOMA, por la infracción al Régimen Penal Cambiario (art. 1 incs. E) y f) de la ley 19359), en relación a la faltante de ingreso y negociación de divisas de tres (03) operaciones comerciales registradas con las destinaciones 02079ECO3000038K con fecha de vencimiento el 29/05/2002, liquidada el día 21/06/2002; 02079EC03000013D con fecha de vencimiento el 23/05/2002, liquidada el día 07/06/02; y 01079EC030001195Y con fecha de vencimiento el 06/05/2002, liquidada el día 24/06/2002 –todas tardíamente-,

    ascendiendo el monto total a la suma de ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses (u$d 114.707), al pago de una multa equivalente en pesos argentinos, a ciento catorce mil setecientos siete dólares estadounidenses (u$d 114,707), al momento de su efectivo pago.

    Para fundamentar el decisorio aludido, consideró

    que en el caso de autos se ha verificado la materialidad de la infracción cambiaria por lo que no es posible de exonerar de responsabilidad a la firma en cuestión, puesto que la culpabilidad se presume, y no habiendo la sumariada arrimado pruebas que acrediten las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, la presunción de culpabilidad no ha sido desvirtuada. A los fines de abonar su postura se apoya en fallo de la Excma. C.S.J.N. (“Industrias Delta S.A.I.C. y otros” – Fallos 306:1347).

    Alega que en cuanto a la responsabilidad penal de los sumariados, el art. 2 inc. f) de la ley 19.359 ha establecido la responsabilidad penal de las personas de existencia ideal, en el presente Y.S.A., y la de sus representantes legales. Recayendo tal calidad en la persona del presidente y vice-presidente del Directorio de Y.S.A.,

    señores G.L.Y. y O.E.Y.,

    respectivamente, conforme surge del Estatuto Social (fs.

    129/133) y del acta de Directorio de fecha 31/03/2000 (fs.

    161).

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

    Expresa, en síntesis, que se tiene por acreditada la existencia del hecho imputado.

    Que con fecha 29 de septiembre de 2008, en oportunidad de interponer recurso de apelación la defensa técnica de los señores G.L.Y. y O.E.Y., se agravia por considerar que a esta altura del proceso la acción penal se ha extinguido conforme lo normado por los arts. 62 y 67 del C.P.. Reprocha además, que no ha tenido en cuenta al momento de resolver la falta de elementos de cargo en contra de sus defendidos a los cuales pretende traslada la carga de su propia defensa, desoyendo el principio constitucional de inocencia.

    En cuanto a la fecha de comisión del hecho (año 2002) y la fecha de sentencia (año 2008) creemos con fundamento en los art. 2 (Principio de Ley mas benigna) y los arts. 62 y 65 del C.P. en concordancia con la reforma del USO OFICIAL

    art. 67, que se ha producido en autos la extinción de la acción penal, más allá de lo dispuesto por la Ley Cambiaria,

    habida cuenta que reclaman para sus defendidos la aplicación de la norma mas benigna.

    Expresa que de un cotejo de fechas la posibilidad de persecución del hecho a prescripto puesto que los mismos habrían sido cometidos en los meses de mayo y junio de 2002,

    habiendo sido notificados de la sentencia condenatoria durante el mes de setiembre de 2008, con lo cual se excede el plazo normado por el art. 19 de la Ley Penal Cambiaria,

    reclamando la aplicación de las normas penales más beneficiosas para sus defendidos conforme el principio de la ley penal mas benigna y la reforma del art. 67 del C.P. del año 2005.

    En otro orden de ideas se agravian por entender que la condena impuesta a los señores G.Y. y O.Y. ha sido por el no cumplimiento de una conducta de realización imposible al momento del reclamo, es decir que la empresa que por ese entonces dirigían los señores Y. había exportado productos objeto de su industria, tal cual se hacía habitualmente, habiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR