Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL, 31 de Marzo de 2014, expediente 102333/95

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSALA E - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación YOLY-BELL S.A.I.C.F.

  1. S/ CONCURSO PREVENTIVO 102333/95 J.. 9 S.. 18 13-15-14 Buenos Aires, 31 de marzo de 2014.

Y VISTOS:

  1. La relación de antecedentes formulada por el recurrente resulta suficiente para resolver al existir, además, copia auténtica de la sentencia en el protocolo de la Sala. Por ende, es innecesario requerir el expediente que se halla en la primera instancia.

  2. A fs. 3/16 "ABN AMRO BANK N.V." interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que, en copia, obra a fs. 1/2.

    Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 28/30, por la concursada y a fs. 33 por la sindicatura .

  3. a) En el pronunciamiento en crisis el tribunal estimó el recurso deducido por la concursada y revocó la sentencia de primera instancia -en cuanto intimó a la deudora al pago extrajudicial de los intereses moratorios de la cuota concordataria adeudada- e impuso las costas de alzada a ABN AMRO BANK N.V.

    1. Sostiene el recurrente que, para así

    decidir, el tribunal emitió una sentencia arbitraria, incoherente e incongruente. Agrega, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente y que omitió valorar debidamente circunstancias y pruebas esenciales para la correcta dilucidación de la litis .

    Agrega que la sentencia decide una cuestión que reviste calidad de cosa juzgada, pues la modalidad del cálculo de intereses devengados sobre la cuota concordataria ya había sido juzgada en un anterior pronunciamiento, que se encuentra firme.

    Afirma, además, que lo resuelto le produce gravamen de imposible reparación ulterior, y que se encuentran vulnerados sus derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso y de propiedad.

  4. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “C.P. c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).

    El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada.

    En efecto, no se observa en el...

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