Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 050886/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 50886/2015/CA1 “YÑIGUEZ MONICA HAIDEE C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 62-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

(FEDERACION) a fs. 106/114vta, con réplica de la actora a fs. 117/118.

Asimismo, la accionante y su letrado apoderado por derecho propio, apelan la regulación de los honorarios a fs. 105/vta.

El Magistrado de la anterior instancia, hace lugar al reclamo por el accidente in itinere del 10/12/14, por las secuelas psicofísicas incapacitantes del 29,8% de la TO, que padece la actora en el tobillo y la rodilla derecha con proyección en la psiquis, según el informe del perito desinsaculado en autos.

El monto de condena prospera por el capital según fórmula polinómica del art. 14 apartado 2 a) de la Ley 24557, utilizando la base salarial de acuerdo al art. 12 de la norma mencionada. Aplica el ajuste de la Ley 26773 en los límites del Decreto 472/14, y del criterio de la CSJN en el precedente “E.”.

En este contexto, compara con el mínimo indemnizable de la Res.

SSS 22/2014, que cuadra por la fecha del hecho, y desestima el adicional del 20% del monto de condena del art. 3 de la Ley 24557, por tratarse de un accidente in itinere.

Sobre el monto liquidado, condena al pago de intereses desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago, en aplicación de las tasas previstas en las Actas de la CNAT 2601 y 2630. Y para el caso de un eventual incumplimiento de la intimación de pago vencida o de vencido el plazo de traslado sin que la demandada impugne la liquidación o que de haber impugnado no hubiere depositado las sumas que estime corresponder con la liquidación, fija intereses punitorios en el doble de los establecidos para calcular hasta la etapa del art. 132 de la LO.

Finalmente, hace lugar al tratamiento psicológico médico que sugiere el perito en su informe, teniendo en cuenta el plazo y condiciones, estima un valor adicional para su realización.

Por su parte, la aseguradora entiende que la sentencia de anterior grado no logra fundamentar el vínculo causal entre el accidente y la Fecha de firma: 22/08/2019 incapacidad que dictamina el perito médico, además de considerar que el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27330013#242273706#20190822174356872 Poder Judicial de la Nación informe médico fue valorado incorrectamente. Asimismo, impugna el cálculo del IBM, la condena por el tratamiento psicoterapéutico y, la fecha desde la cual corren los intereses como también la tasa fijada por el a quo.

II-A modo de síntesis, la Sra. Y. denuncia que trabaja para el Hospital Italiano como empleada de limpieza desde el 7/3/2006, y que el día 10/12/2014 sufre un accidente in itinere. Describe que se dirigía hacia el establecimiento de su empleadora, y que al bajar del colectivo sufre una torcedura de pie y rodilla, que le provocó un fuerte dolor. Informa del siniestro a su supervisora y la misma da aviso a la ART, que le designa para su atención, el Sanatorio Bernal SRL.

Allí, tras una resonancia magnética le diagnostican “desgarro y rotura de menisco interno con pequeño quiste de B.. El tratamiento consistió en reposo y la prescripción de calmantes, otorgándose el alta médica el día 18/12/2014. Manifiesta que continuaba con dolores, no obstante se reincorporó a su trabajo, tal como le había indicado la aseguradora.

Luego, el 4/2/2015, a causa del dolor, solicita que la ART permita el reingreso del reclamo. En esa oportunidad, por disposición de la SRT, tras un dictamen pericial, ordenan rever el reclamo, y sugieren la intervención quirúrgica, la que se realiza el 8/4/2015, con alta médica el 29/7/2015.

Por su parte, Federación opone excepción de falta de cobertura-

falta de seguro toda vez que el reclamo corresponde a una patología inculpable que no tiene relación con las “tareas” realizadas por la actora, ni de un accidente de trabajo que deba indemnizar en el marco de la LRT, y practica la negativa ritual.

III- En atención a un orden metodológico, cabe despejar el agravio en el que la demandada cuestiona que el decisorio haya dado por cierta la mecánica del accidente. Y a partir de allí, cuestiona que se establezca la relación causal con las dolencias psicofísicas.

En el punto, concuerdo con el Magistrado de la primera instancia, en que la pretendida negativa sobre la mecánica del siniestro, no tiene cabida, toda vez que las manifestaciones de la demandada a fs. 78, operan como un reconocimiento del mismo. En las actuaciones, no hay constancias introducidas por la aseguradora que pongan en duda la veracidad de los hechos denunciados por la actora.

Resulta de vital importancia que la Superintendencia, en la revisión del hecho, sugiere –ya habiendo sido de alta por la ART el 18/12/2014- una intervención quirúrgica que finalmente se realiza el 08/04/2015. Ello, permite aseverar que el organismo de control entendió que el accidente era pasible de la cobertura de la aseguradora de riesgos del trabajo (ver fs. 71 y fs. 78).

Una vez más recalco, como lo he realizado en anteriores precedentes, que la mera negativa ritual no basta para que prosperen sus efectos, es necesario que la parte, a su vez, acompañe elementos de juicio que permitan desvirtuar las manifestaciones de la contraria. En el caso, esto no Fecha de firma: 22/08/2019 sucede (arts. 356 y 386 CPCCN)

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27330013#242273706#20190822174356872 Poder Judicial de la Nación Máxime cuando el reclamo es en el marco de la Ley 24557 y, hubo reconocimiento del contrato de afiliación de la aseguradora demandada.

Es en este contexto, cabe tener por cierto la mecánica del accidente denunciada por la accionante.

IV- Luego, es objeto de queja el porcentaje de incapacidad al que arriba el perito, de acuerdo a las secuelas que evalúa y el baremo que utiliza al efecto.

La accionada reitera los argumentos vertidos en las impugnaciones formuladas a la pericia, en las que consideró que las conclusiones del informe resultaban infundadas, inconsistentes y carentes de valor probatorio.

Respecto a los cuestionamientos sobre la incapacidad física, destaca que la actora no presenta hipotrofia muscular en el miembro inferior derecho, por ende, la quejosa infiere que la trabajadora no padece alteraciones que impidan la movilidad correcta de dicho miembro. Agrega, que “cualquier problema que existiera daría un trastorno funcional evidente que el perito no constato desde la realidad de su examen.”

Cuestiona que el porcentaje de incapacidad se apoye en una leve cantidad de líquido encontrado en la RNM que fue realizada en la actualidad post operatoria, y que fije una limitación funcional de 130º en la rodilla, cuando por razones clínicas no tendría repercusión funcional.

Seguidamente, destaca que el perito debió utilizar el Baremo de la Tabla de Evaluaciones de I.L. Decreto nº 659/96, de acuerdo al art. 9 de la Ley 26773, según el cual como máximo debió otorgar un 6% de incapacidad de TO (3% por limitación en la función y 3% por la menisectomía parcial).

Asimismo, manifiesta que duda que exista lesión en el tobillo, dado que en ese caso debió presentar hipotrofia en el gemelo o en el muslo, secuela que no presenta la trabajadora.

Luego, en el aspecto psicológico, considera que “un evento accidental de características comunes” resulta “irrisorio” para provocar estrés postraumático. Achaca que este aspecto de las dolencias, tiene que ver con la personalidad de base de la trabajadora, que describe el perito en su informe.

Concluye que es imposible que pueda establecerse relación causal entre un hecho que no fue probado y este tipo de secuelas. Agrega, que la lesión “no afecta a la actora en su trabajo y si lo hace es en una mínima proporción perfectamente salvable”.

Ahora bien, reseñados los agravios expresados por la demandada, tengo en miras el informe pericial de fs. 69/76, las impugnaciones de la aseguradora a fs. 78/81 y fs. 91//vta., con la respuesta del profesional actuante a fs. 83/89.

Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27330013#242273706#20190822174356872 Poder Judicial de la Nación El perito expresa que, fue el prestador de la ART el que diagnostica “rotura de menisco y esguince de tobillo derecho”, siendo la trabajadora intervenida quirúrgicamente.

Afirma que en la actualidad, postquirúrgica, de lo que adolece la actora es de hidrartrosis, lo que sí fue motivo de incapacidad, y efectivamente, como lo afirma la aseguradora en las impugnaciones e insiste en la apelación, no presenta hipotrofia muscular por eso, justamente, no corresponde incapacidad por este motivo. Son dos problemas diferentes.

Luego, sobre la imposibilidad de que la actora padezca alteraciones que impidan su correcta movilidad, pues cualquier problema provocaría un trastorno funcional “evidente”, el médico indica que, justamente, lo “evidente”

en la Sra. Y. es el dolor más la limitación de la movilidad hasta 130º de la rodilla derecha operada, mientras que la izquierda tiene una flexión de 150º.

Describe que la presencia del líquido es la causa de la limitación en la movilidad de la articulación, así como del aumento de la...

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