Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2006, expediente Ac 91793

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín —Sala Segunda- dictó sentencia revocatoria -a los fines que aquí importan- de la recaída en la primera instancia decretando la improcedencia de la indemnización por daño físico-incapacidad y reduciendo los montos originariamente otorgados en concepto de daño psíquico y moral en el juicio iniciado porE.D.Y. yG.M.D. , en representación de su hijo menorI.E. , contra F.P.G.C. y la citada en garantía Zurich Iguazú Compañía de Seguros S.A. (hoy Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.) (fs. 341/345 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la actora, por apoderado y con patrocinio letrado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 350/355 vta.

Con fundamento en la violación de la "regla de congruencia en la apreciación de la prueba" contemplada en el art. 384 del C.P.C. y denuncia de "arbitrariedad" despliega la recurrente su agravio que reside en la disconformidad que plantea respecto de la valoración del material probatorio (pericia médica y diversas circunstancias que rodearon su confección, informativa y testimonial) obrante en autos efectuada por la Alzada.

A mi ver, no le asiste razón en su embate.

Ello por cuanto tiene dicho V.E. que tanto determinar si está acreditada la existencia de un determinado rubro indemnizatorio (en el caso incapacidad física) así como cuantificar las distintas afecciones que pueda padecer una persona como consecuencia de un acto ilícito (puntualmente los montos acordados por lo reclamado en concepto de daño psíquico y moral), en tanto es tarea que resulta de la apreciación de las diferentes pruebas producidas, constituye una materia privativa —y excluyente- de los jueces de grado, irrevisable —como regla- en esta instancia extraordinaria, salvo denuncia y acreditación de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.76.151, sent. del 12/9/01; Ac.81.129, sent. del 18/6/03; Ac.86.308, sent. del 24/9/03; Ac.84.439, sent. del 10/3/04; e.o.).

Al respecto diré que la presentación recursiva en análisis no alcanza a evidenciar este vicio lógico, caracterizado por el "error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. S.C.B.A., Ac.76.980, sent. del 19/2/02; e.o.) ya que -además de no hacerse cargo de la totalidad de los fundamentos y normas que le dan sustento al fallo- sólo se formulan apreciaciones discrepantes meramente subjetivas que no resultan idóneas a los fines pretendidos, sellándose así la suerte adversa de la queja (art. 279, C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac.81.872, sent. del 23/4/03; Ac.89.421, I. del 3/12/03; Ac.84.448, sent. del 3/3/04; Ac.83.961, sent. del 1/4/04; entre tantos otros).

Por lo dicho, soy de la opinión que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto debe ser rechazado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 8 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 9 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte...

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