Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Enero de 2018, expediente FLP 102448/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de enero de 2018.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 102448/2017/CA1, caratulado: “YEVENE, A.M. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, de la Ciudad de Lomas de Z., Secretaría Civil Nº 7; Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Obra Social de Poder Judicial de la Nación (OSPJN), contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 (fs.

168/170), que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los amparistas y ordenó a la OSPJN que arbitre los medios necesarios para la cobertura integral del 100% de las prestaciones que se le prescribieron al menor T.N.Y.Z. en su condición de menor discapacitado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II. En el recurso de fs. 175/181 los apoderados de la demandada, remarcaron la ausencia de verosimilitud del derecho.

En tal sentido sostuvieron que la obra social que representan se encuentra excluida del alcance de las leyes 23.660 y 23.661 por disposición del art. 4 de la ley 23.890. Que por tal motivo la OSPJN tampoco se encuentra alcanzada por las prerrogativas del PMO y las leyes de discapacidad, entre otros argumentos que explayó.

Destacaron que el afiliado no acreditó -

con el respectivo certificado de discapacidad- ante la OSPJN la condición del menor beneficiario de la prestación médica que se requiere. Que recién tomaron conocimiento de dicha circunstancia en oportunidad de notificársele la medida cautelar, es decir que no ha existido un obrar arbitrario de nuestro instituyente Fecha de firma: 30/01/2018 Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.N., JUEZ DE CAMARA #31117529#197509850#20180129104049709 pues de haberse presentado la solicitud y demostrado su condición de incapacidad se hubiesen autorizado las prestaciones que el menor requiere, de consuno a los montos y topes fijados por el Ministerio de Salud.

En cuanto a la falta de justificación del peligro en la demora remarcaron el hecho de que el afiliado ni siquiera presentó el certificado de discapacidad, pues de haberlo hecho hubieran autorizado las prácticas.

III. A fs. 189 se dio intervención al señor Defensor Oficial en turno (ley 27.149, art, 43 inc. b y art. 103 del C.C. y Com. Argentino) quien en su dictamen de fs. 190/192, postuló rechazar el recurso opuesto por la obra social y confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia.

A su entender, de la documental agregada surge claramente que la demandada, al momento del dictado de la medida cautelar en cuestión, tenía conocimiento y le constaba la condición de discapacidad que padece el menor.

Memoró -como dato que perfila la conducta de la demandada- sobre la falta de respuestas de la OSPJN hacia los progenitores del niño que debieron afrontar los gastos del estudio ADOS 2, el que resultó

imprescindible para obtener un diagnóstico certero y el plan de tratamiento a seguir.

Agregó que la misma demandada brinda a la justicia elementos contundentes para que prospere la medida cautelar dispuesta en protección del interés superior y de la salud del menor al señalar “…que la obra social hubiera autorizado todas las prestaciones...

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