Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Agosto de 2021, expediente CSS 082894/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE.82894/2019

YERBATERA MISIONES S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, se reúnen los Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa, procediéndose a emitir el correspondiente voto:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de la impugnación presentada por Yerbatera Misiones SRL

contra la resolución de AFIP Nº 1941/18 que hizo lugar parcialmente a una solicitud de revisión confirmando la existencia de deuda por aportes y contribuciones al régimen de la Seguridad Social por un total de $ 11.889.456,24

compuesto por $ 1.666.011,30 en concepto de deuda determinada, $ 6.664.045,20

por multa y $ 3.559.399,74 por intereses resarcitorios.

La empresa infraccionada no efectuó el depósito previo exigido por el artículo 15 de la ley 18.820, invocando imposibilidad material de dar cumplimiento a tal exigencia. Refiere que tampoco puede acompañar un seguro de caución atento a que, por la situación económica por la que atraviesa, la entidad bancaria a la que recurrió rechazó su petición. Al efecto de acreditar lo antes expresado acompaña nota del gerente de seguros del Banco de la Nación Argentina (ver fs. 621/622)

Para probar su situación económico financiera acompaña estados contables e informe suscripto por profesional de ciencias económicas (fs. 609/620).

Planteada así la cuestión y a fin de salvaguardar el derecho de defensa que en nuestro medio goza de tutela constitucional procederé

a la apertura de la presente instancia judicial.

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento el impugnante rechaza la resolución 1.941/18 a la que considera nula de nulidad absoluta pues entiende que la prueba acompañada por su parte fue analizada de manera arbitraria desconociendo disposiciones reglamentaria que regulan el procedimiento aplicable, especialmente en lo relativo al derecho que tiene el contribuyente a que se produzca la prueba que ofreció pues el acto atacado no cumple a su juicio con las exigencias previstas por el artículo 7º de la ley 19.549

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

además de carecer de motivación y causa, circunstancias que traen aparejada la nulidad absoluta e insanable del mismo.

Entre los argumentos vertidos la impugnante refiere que no posee yerbatales propios. Que desde el año 2004 viene celebrando contratos de aparcería con el Sr. F.R.P. quien es dueño de los yerbatales y socio de Yerbatera Misiones SRL. Esta empresa solo se dedica al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los distintos contratos que celebra mandando a secar la hoja verde extraída a diversos secaderos, para luego repartirse el porcentual acordado en los distintos contratos celebrados.

Yerbatera Misiones SRL cuestiona el procedimiento seguido por el organismo para determinar la deuda que reclama.

Cabe recordar que a través del juego armónico de la ley 11.683 y la 26.063 el fisco nacional, cuando carezca de datos ciertos o los suministrados no coincidan con los resultados económicos que se observan podrá

establecer en forma presunta la cantidad mínima de trabajadores que se requiere para una explotación aceptable a fin de obtener determinado rinde conforme actividad de que se trata. Al efecto AFIP dicto resoluciones como la 2927/10

modificada por la 3219/11, la que estableció que cada trabajador de la actividad yerbatera corta unos 500kg. por jornada, considerándose 17 jornadas al mes. De allí que se establece una cantidad presunta de trabajadores por periodo.

La apelante discrepa con ese método argumentando que el dato es variable pues según el tipo de explotación de alta, media o baja densidad será la cantidad de cortes por jornada, ya que un yerbatal de alta densidad podrá producir hasta 1.000 kg. diarios.

En el periodo reclamado por el organismo (enero 2010 a 12/2014) la infraccionada dice no haber tenido personal de corte. También afirma que los secaderos con los que contrata son los encargados de proveer la mano de obra. El personal del Sr. Puerta era el que se ocupaba de la tarea de corte y que en los contratos de aparcería celebrados se especifica claramente quien es el encargado del desmalezamiento y mantenimiento de los yerbatales.

Concluye el apelante afirmando que todo el procedimiento...

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