Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 006966/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 6966/2018 /CA1 AUTOS

YEPES PASCAGAZA ERIK FERNANDO C ASOCIART SA ART S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL

– JUZGADO Nro.41-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada,

se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

Conforme la resolución de este Tribunal que (en su voto mayoritario)

a fs.68 (recurso de hecho cfr. sistema Lex), otorgó efecto inmediato al recurso planteado por la parte demandada ASOCIART ART S.A., en el marco de la ley 27.348, corresponde abordar el mismo.

La demandada Aseguradora, cuestionó la resolución del 2/9/2019,

en la cual el Juez de Grado anterior señaló que en orden a la cuestión de competencia, cabe estar a las consideraciones expuestas en la resolución de fs.

18 donde dispuso que “De conformidad con lo que he venido resolviendo pacíficamente desde el antecedente “Alcaraz, Florencia v. Federación Patronal Seguros SA s/accidente”,

(SI del 21- 2-2017, expte. 4530/2017) respecto de los arts. 1º, dec. 54/2017 y ley 27.348

a cuyos fundamentos me remito–, declárome competente en razón del grado para entender en las presentes actuaciones (art. 4º, CPCCN) y a tal efecto considérase en este caso a la parte actora eximida de promover con carácter obligatorio y excluyente el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y por abierta la “acción judicial expedita””, por lo que desestimó la excepción de incompetencia planteada por la accionada, al solicitar la aplicación inmediata de la ley 27348.( fs.

58).

Relatada entonces la precedente síntesis, vale anticipar que los conflictos jurídicos y fácticos que presenta la modificación de la Ley 27348, como se plantea en el presente caso, fueron desarrollados en el marco del fallo “TOLEDO RAMON CARLOS C SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO LEY

27348”, del 03/12/2021, de los registros de la Sala III, con motivo de la inconstitucionalidad del carácter obligatorio y excluyente del procedimiento obligatorio resuelto con posterioridad al dictado del pronunciamiento de la CSJN,

en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” (2/9/21), por lo que considero que corresponde reflexionar sobre sus fundamentos, que cito a continuación, a fin de contar con toda la idea general:

(…) Pues bien, observo que el mismo termina de desandar un camino iniciado hace 106 años, curiosamente en el mismo mes en que viera la luz la señera y progresista Ley 9688 (29/9/15).

La icónica ley de accidentes del trabajo (para la que se unieron voluntades como las de P., Marco, B.M., y Joaquín

V. González,

entre otras), procuraba la reparación del riesgo objetivo. Habilitaba además la opción del famoso artículo 17, por el derecho común, donde la carga de la prueba quedaba en cabeza del trabajador. Claramente, quien no se consideraba con armas probatorias suficientes, buscaba amparo en la tarifa de la ley, y quien sí las tenía tramitaba la reparación integral.

Muchos años después, y con posterioridad a la creación del fuero especializado, tras la reforma del Código Civil, que implicó la inclusión de la responsabilidad objetiva por el artículo 1113 segunda parte, esta cámara debatió en el Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023 1

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

31352561#358473732#20230224110218456

famoso fallo plenario “Alegre” (26/10/71), si esta nueva norma quedaba o no implicada en los alcances de la opción. El resultado fue positivo, sin embargo extrañamente, como en un eco del futuro, casi se perdió (ver el voto de la suscripta en el precedente “FIORINO,

AUGUSTO MARCELO C/QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

,

del 25 de abril de 2017, con motivo del apartamiento del pronunciamiento de la CSJN en autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 07/06/2016), resultando relevante para que así no fuera la actuación del procurador general, Dr. H.P..

Que resultara un plenario peleado, divorciado de la naturaleza del fuero y de la Constitución vigente para ese entonces (que con el artículo 14

bis nos ingresara en el constitucionalismo social) preanunciaba el tobogán regresivo, que deja a quien se desliza, de boca sobre el arenero.

De todos modos, en el degradée se daba batalla.

Así, con la Ley 12631/40, se incorpora el concepto del “por el hecho o en ocasión del trabajo”, y más tarde con la Ley 15448 se suma el in itinere.

Luego, la 23643 (7/11/88) incorpora el seguro facultativo, iniciándose después una importante detracción de derechos en 1991 con la Ley 24028, la cual elimina la concausa,

y asimismo desplaza la competencia del juez laboral por el civil, obligándoselo a aplicar la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, cuando lo que se persigue es la reparación plena.

Luego, el dictado de la 24557 (3/10/95), instala lo que será el seguro obligatorio a través de las ART, así como la eximición lisa y llana de responsabilidad civil, salvo que se invocara dolo del empleador. Con la modificación de la Ley 26773, se consolida que el juez competente en el reclamo por derecho civil será el juez civil, con las mismas ataduras dispuestas por la 24028 (ver el precedente de la Sala “A., J.B. C/ Estancia La República S.A. Y Otro S/ Accidente – Acción Civil”, Sentencia Interlocutoria Nº 63.585, del 30 de junio de 2014).

Finalmente, el arenero: la 27348 (24/2/17) perfecciona la obra del desplazamiento de la justicia especial y los principios del derecho del trabajo (no obstante la vigencia de una nueva constitución que impone el imperio del principio de progresividad, ver asimismo los artículos 1 y 11 del Código Civil y Comercial de la Nación), viéndose el trabajador obligado a un iter administrativo previo, sometido a la opinión de un secretario técnico letrado (STL), quien no tiene el mismo grado de especialización de un juez, que para serlo debe transitar por dilatados concursos,

sometido a todo tipo de incompatibilidades.

Con este sistema, el trabajador que reclama por su salud,

debe invertir en estos procesos lo que no tiene: tiempo (muchas veces, excesivo, si además se ve obligado a discutir en justicia por el reconocimiento de sus derechos),

discutiendo dentro de márgenes estrechos, en un sistema gestionado por los mismos que lo regulan, en un corsi e ricorsi entre las comisiones y la justicia, que en mucho de los casos termina con la designación de un perito médico sorteado por esta última,

habiéndose así perdido un tiempo que para quien ve afectada su salud, tiene un valor muy superior.

De manera que, reiteradamente, no solo se legisló con franco apartamiento de la constitución vigente en cada caso, sino que también se hizo lo propio con las doctrinas fijadas en los fallos plenarios (análisis que hago en “Fiorino”

sobre los FFPP “Prestigiácomo”, y “V., también de corte regresivo. Y, tras la primavera de la CSJN con los decisorios de “Castillo”, “V., “M., y “Obregón”, hoy sucede otro tanto con sus fallos “E., y al que nos estamos refiriendo, “Pogonza”, de signo opuesto a los que lo precedieran.

Esa “realización de un equilibrio más balanceado entre los intereses y los derechos" al que P. alude en el referido dictamen de “Alegre”

evocando a B., hoy se ha perdido, cruzándose todas las líneas, triunfando al menos por el momento los intereses del mercado.

Así, el cuestionamiento final que lleva el caso P. a la Corte en torno a la ley 27348, finca conforme la propia síntesis del decisorio en:

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023 2

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

31352561#358473732#20230224110218456

Poder Judicial de la Nación

A) Irrazonabilidad de otorgarle a las Comisiones Médicas facultades propias de los jueces;

B) Inconstitucionalidad de la ley, con apoyo en los propios precedentes de la Corte (Castillo, V., M., y Obregón)

C) Discriminación del trabajador, quien no puede recurrir directamente a la justicia como otros damnificados,

viéndose obligado a transitar de modo previo la vía administrativa.

D) Limitación del control judicial recursivo, que impide la amplitud de debate y restringe la prueba.

E) Ausencia de imparcialidad e independencia de las Comisiones Médicas, dada la fuente de su financiamiento (ART)

F) Vulneración del principio de progresividad.

Esta síntesis de los agravios, expresa en sí misma en qué ha consistido y consiste centralmente, el problema del deterioro del régimen de accidentes.

Como exhibe el racconto que da inicio a este voto, la 9688 nace por un lado con una discriminación positiva al instituirse la responsabilidad objetiva, en plena vigencia de una Constitución de Corte Liberal o Clásico (1853). De allí en más, la discriminación se tornó negativa, tanto por la pérdida del juez natural que se había USO OFICIAL

ganado con la creación del fuero (30 de noviembre de 1944), cuanto por la interpretación negativa de la intertemporalidad de las normas, cuando de mejoras para el trabajador se trataba (ver el fallo “FIORINO” citado ut supra).

Así, la discriminación será ya no solo cuali y cuantitativa (el daño reparado, y por cuánto) sino también temporal: bajo la apariencia de agilidad, se tratará de mecanismos administrativos que no ofrecen garantías y que sí aseguran que el trabajador tras acudir a ellos (si es que no ha tratado de defender antes la competencia laboral), deba luego continuar una discusión eterna en un fuero colapsado, por la propia implosión generada por estos mismos sistemas.

Time is...

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