Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2022, expediente A 73765

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.73.765 “YELL ARGENTINA S.A. C/ TRIBUNAL FISCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPL. DE LEY—“

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El apoderado de Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código fiscal (t.o. 2011 y concs. ants.) y dejó sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida a los señores C.A.J.F.P.M.N., J.I.L.B. y M.J.E.M.N. (v. presentación electrónica de fecha 13-XII-2021, 12:44:18 p.m. y sentencia de fecha 26-XI-2021).

    En el caso, en cuanto es pertinente destacar, la Cámara interviniente rechazó la pretensión anulatoria dirigida por los nombrados contra la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación que había confirmado el acto administrativo mediante el que se definía su condición de responsables solidarios con la firma "Telinver S.A." -actualmente Yell Argentina S.A.- por el pago de gravámenes, intereses y sanciones.

    II.1. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y de la gravedad institucional, así como en la violación de las garantías constitucionales de razonabilidad, defensa en juicio, propiedad, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y autonomía provincial (arts. 1, 5, 14, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 12, 121, 122 y 123, Const. nac.; v. presentación electrónica de fecha 13-XII-2021, cit.).

    II.2. Sostiene que la sentencia en crisis resulta arbitraria y debe ser descalificada como acto judicial válido. Ello, por cuanto esta Corte, apartándose de las circunstancias objetivas de la causa y de la normativa que rige al caso, revocó la decisión de la Cámara de Apelación desarrollando afirmaciones dogmáticas y ritualistas. En sustento de su postura cita numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 321:441; 324:920; 306:879; 311:2077; e.o.).

    Aduce, además, que la decisión atacada resulta contradictoria en tanto reconoce la autonomía de la normativa local y establece su similitud con la legislación nacional, a la vez que declara su inconstitucionalidad. Agrega que la comparación efectuada en la sentencia entre las regulaciones correspondientes a los órdenes nacional y provincial quebranta una doble prohibición, derivada del principio de autonomía legislativa provincial y de la falta de vigencia del texto de la ley nacional referenciado al momento de la emisión de los títulos ejecutados en el proceso.

    Por otro lado, arguye que es erróneo ponderar que el régimen provincial es más gravoso que el nacional. Expone que, a pesar de no contar con el plazo de 15 días y la previa intimación a la sociedad que fija esta última, el ordenamiento local establece que el responsable solidario puede exculparse, demostrando que el incumplimiento no le es imputable por mediar un demostrado supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

    Concluye que las diferencias entre ambas normativas son insignificantes y no modifican -según su modo de ver- la esencia del incumplimiento de los impuestos ante cuya falta de pago se extiende la responsabilidad a los deudores solidarios. Y señala que los demandantes no acreditaron la imposibilidad de cumplir por culpa de los sujetos pasivos de los gravámenes, tal como manda el Código Fiscal provincial.

    II.3. Afirma, también, que si bien las cuestiones de derecho común y local no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria, ello reconoce una excepción cuando -como en el presente supuesto- lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona los derechos constitucionales invocados por el recurrente y conduce a una restricción sustancial de la vía adecuada, sin fundamentación idónea y suficiente, lo que se traduce en una violación a las garantías de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

    II.4. Denuncia que el caso constituye un supuesto de gravedad institucional en tanto lo resuelto no sólo es de interés de la parte, sino también de la comunidad, al afectar la recaudación de las rentas públicas y alimentar la evasión impositiva.

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. proveído de fecha 14-XII-2021), la actora respondió el remedio...

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