Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 050273/2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 50273/2017

AUTOS: YEGROS, L.L.C.A.S. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de las indemnizaciones instituidas por las leyes 23557 y 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no mereció réplica de la contraria Además, la perito médica apeló por bajos los emolumentos regulados a su favor.

  2. Sobre el capital diferido a condena, el judicante dispuso adicionar intereses desde la fecha de la contingencia con arreglo a los lineamientos del Acta 2764 CNAT

    (07/09/2022) con capitalización anual desde la notificación de la demanda (24/8/17).

    Ello motivó la queja de la demandada, quien aduce que el art. 770 inc. b) violenta los arts. 17 y 18 de la CN y el principio de irretroactividad y redunda en “una desmesurada consecuencia patrimonial provocada por el anatocismo”, vedado por el orden público.

    Alega “La capitalización de intereses, tal como fuera establecida en el fallo en crisis resulta, además de inconstitucional, comparable a la actualización monetaria por índices de Fecha de firma: 21/03/2023 precios, especialmente por aplicarse tasas activas de interés”.

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Sugiero desechar la queja de la accionada.

    En primer término, destaco que se encuentra fuera de controversia que la toma de conocimiento de las enfermedades profesionales que motivaron la presente acción es del 19/11/15, esto es, más de dos meses después de la entrada de vigencia del CCyCN –del 1/8/15- por lo que la crítica esbozada al respecto cae por su base. Por ello, sólo a mayor abundamiento, puntualizo que tanto el 770 inciso b) CCCN como la decisión adoptada por la Cámara aluden a la fecha de la notificación de la demanda y no a la del accidente, y el hito procesal en el caso no operó hasta el 24/8/17.

    Destaco, por otra parte, que el método dispuesto por la Cámara en el Acta que se cuestiona –del 7/9/22- no surge de una ley o de otra fuente formal de derecho, sino de una disposición reglamentaria emanada del Tribunal de Alzada, por lo que su vigencia y operatividad no se rige por el art. 7 CCyCN. En esta inteligencia, la propuesta de calcular los intereses de cierto modo, no importa aplicar al caso una nueva norma jurídica, sino fijar -en base a legislación vigente con anterioridad- un criterio unificador que permita que,

    mediante la aplicación de intereses, se conjure la pérdida del valor adquisitivo de la moneda al tiempo que se resarce al acreedor por la privación del uso del capital y se sanciona la mora del deudor.

    Como es sabido, desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

    Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº 2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permiten cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -SMVM o RIPTE-,

    desvalorización monetaria – IPC-, etc.) a valores actuales el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT, problema que deriva por la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó ampliamente y, asimismo, de la intención de no incidir en forma indirecta en la política monetaria y/o cambiara recurriendo a la utilización de métodos automáticos de revalorización monetaria.

    Por estas razones, o interpretando que el art. 770 inciso b) permitiría más de una capitalización -puesto que allí se establece que “la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” pero no indica con qué cadencia o periodicidad (criterio interpretativo sostenido por la Dra. V. que fuera acompañado por la mayoría)-, en Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    dicha Resolución de Cámara,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    se decidió disponer que en el fuero se continúen aplicando Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    las tasas de interés previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT pero “con capitalizaciones anuales a partir de la fecha de notificación de la demanda”.

    A mi ver, con arreglo a lo normado por los arts. 767 y 768 del CCCN -aplicable en forma supletoria en materia laboral con más vigor aún luego de la abrogación del art. 276

    de la LCT- los jueces y juezas se encuentran...

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