Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 003399/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 3399/2012 “YEDROS, EULALIA c/ CONSULTORES

ASOCIADOS ECOTRANS SA (INT 541 LINEA 503) Y OTROS

s/DAÑOS YPERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Y.E. c / Consultores Asociados Ecotrans S.A. (int 541

Línea 503) y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 30 de Diciembre de 2019 y su aclaratoria de fecha 7 de febrero de 2020,

hizo lugar a la demanda condenando en consecuencia a “Consultores Asociados Ecotrans S.A.”, “Empresa Libertador San Martín S.A.T.”,

"Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" y “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a E.Y., la suma de seiscientos diez mil pesos ($

Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

610.000), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando V y las costas del proceso (art.68 del Cód.Procesal),

difiriendo la regulación de los honorarios profesionales una vez aprobada la liquidación definitiva.

Del decisorio apelan y expresan agravios la actora fs. 687/691,

la demandada Consultores Asociados Ecotrans S.A. a fs. 694/697 a fs 699/701 la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Asimismo a fs. 700/706 funda su queja Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a fs 707/710 la codemandada Empresa Libertador San Martín S.A.T.

Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 712/716;

718/720; 722/723;725/731 los respondes de las contrarias.

Con fecha 23 de septiembre de 2020, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende Fecha de firma: 01/10/2020

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atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 16 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 15.40 horas, cuando la actora se encontraba a bordo del colectivo interno 541 de la línea 503, cuya explotación ejerce “Ecotrans S.A.”,

que circulaba por la Av. Dr. R.B. (Ruta 40), del partido de M.. Manifiesto que antes de arribar al Hospital “Héroes de Malvinas”, el vehículo embistió la parte trasera de otro colectivo de la misma línea, que se encontraba detenido sobre la mano derecha de la avenida y que como consecuencia del impacto, resultó despedida de su asiento, atravesando la estructura que separa el primer asiento de la escalera de ascenso de pasajeros. Afirma que, tras algunos segundos,

de manera repentina e imprevista el microómnibus fue embestido en su parte trasera por el interno 50 de la línea 336, lo que provocó que ella saliera despedida por la puerta del colectivo, que se encontraba abierta, quedando tendida sobre la calzada, sufriendo los daños que detalla y por los cuales acciona.

IV. Agravios Los cuestionamientos de la accionante giran sustancialmente en torno a la partida otorgada por incapacidad sobreviniente que estima resulta claramente desactualizada y alejada de los parámetros promedio aplicables en la actualidad para casos como el de autos.

Asimismo solicita se fije el costo del tratamiento psicológico,

debiendo también adecuarse a los valores promedio actuales, como también para la partida gastos médicos farmacéuticos y rehabilitación Fecha de firma: 01/10/2020

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teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas, el costo de tratamiento que ha realizado y deberá realizar el resto de su vida, toda vez que las secuelas resultan definitivas y requerirán cuando menos un tratamiento farmacológico para paliar los dolores que aún producen las lesiones sufridas y daño moral. Requiere también se revise la tasa de interés estipulada en el fallo apelado, y se disponga un aumento de la misma, aplicando la determinada por el plenario “S. .

Por su parte la demandada Consultores Asociados Ecotrans S.A. se agravia que la A-Quo fijara el monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico teniendo en cuenta los informes periciales, que han otorgado una incapacidad de forma subjetiva sin existir elementos que determinen algún porcentaje de incapacidad ni nexo de causalidad con el siniestro denunciado, asimismo cuestiona que el tratamiento kinesiológico, no ha sido debidamente acreditado en autos, como el monto otorgado por daño moral-

La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros debate el monto otorgado por incapacidad y tratamiento psicológico por considerarlo excesivo en relación a las lesiones sufridas por la actora, basándose exclusivamente el inferior en los porcentajes de incapacidad conferidos en la experticia presentada por el Perito Médico y Psicológico, sin haber tenido en cuenta otras circunstancias personales atinentes a la víctima y también por el monto por el cual prospero el daño moral.

En cuanto a la franquicia se agravia la aseguradora que resulte inoponible a víctima la franquicia pactada entre asegurado y aseguradora respecto de la actora, en contra de los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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La codemandada Empresa Libertador San Martín S.A.T.

discurre sobre la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente y daño moral resulta excesiva en función de los padecimientos efectivamente sufridos por la víctima y las circunstancias personales objetivamente acreditadas en la causa.

En cuanto a las quejas de la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se fundan básicamente en la cuantificación realizada en la instancia de grado respeto de la incapacidad sobreviniente y daño moral, que estima excesiva en función de los padecimientos efectivamente sufridos por la actora,

como asimismo por el alcance de la condena a su parte,

desconociendo la franquicia pactada por lo que solicita en esta instancia se revise la decisión adoptada en este punto y revocar el fallo de la a quo en cuanto recepta la inoponibilidad de la franquicia V. Rubros Indemnizatorios A. Incapacidad Sobreviniente física y psíquica

  1. Incapacidad Sobreviniente- Física y Psíquica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21

punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Ediar). El derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009,

L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010...

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