Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Junio de 2021, expediente CSS 107034/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

E.. Nº: 107034/2011

Autos: “Y.E. SALVADOR Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 11 de agosto de 2020 que dispone no aplicar al caso de autos el art. 20 de ley 14.370, por ser una norma inserta en el régimen jubilatorio general que difiere del de retiro correspondiente al personal militar.

De ello se agravia la S.G. en su carácter de pensionada continuadora del beneficio previsional del causante -co-actor Sr. Salvador-. Sostiene que su esposo integró una fuerza de seguridad con estado policial, no estando alcanzado por el régimen de retiro de personal militar y sus haberes de pasividad no fueron liquidados por el I.A.F. Por ello, entiende que el retroactivo le corresponde como continuadora del beneficio previsional y no al acervo hereditario.

Sobre la cuestión en análisis se ha expedido esta Excma. C.F.S.S. en las causas: “Knischnik,

R.L. y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (E.. N.. 117157/09), Sentencia del 22.08.2017 (S. 1); “C.J.H. c/Estado Nacional Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (E.. N.. 13.130/09), sentencia del 16.04.2019 (S. 2) y “M.A.V. c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” (E.. N.. 9420/10), sentencia del 12.07.2019 (S. 3), a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad y haré lugar al agravio de la apelante.

Por lo expuesto, propicio revocar la resolución apelada. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite regular de la causa.

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

En referencia a la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “S.,

É.J., sin perjuicio de dejar a salvo mi criterio respecto de la aplicación de las disposiciones del art. 20 de la Ley 14.370 a casos como el de marras en lo que...

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