Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 071081/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 71081/2017

AUTOS: YEDRO, C.D. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con motivo del USO OFICIAL

    siniestro acaecido el 14/2/15. Con base en el peritaje médico practicado en la causa, la magistrada tuvo por acreditado que el Sr. Y. presenta una minusvalía física en orden al 10% de la T.O., por lo que condenó a Asociart A.R.T. S.A. (de aquí en más “Asociart”), a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por la contraria.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte demandada cuestiona la valoración de la prueba pericial médica realizada por el magistrado. Señala “el sentenciante nada dice sobre las atenciones brindadas por mi parte al actor desde su denuncia hasta el alta sin incapacidad” ni “hace Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    referencia a las notificaciones llevadas a cabo por mi parte y al silencio del actor al respecto”. Agrega que el judicante omitió analizar las impugnaciones oportunamente formuladas al peritaje, y que la RMN evidenció que el trabajador presenta “tendinitis”,

    afección que no puede válidamente vincularse al siniestro, acaecido hace cinco años.

    Adelanto que, a mi juicio, la queja no debe progresar.

    Primeramente, puntualizo que llega firme a esta instancia que el 14/2/15 el Sr.

    Y. sufrió un accidente de trabajo en oportunidad en que se desempeñaba para Limpia SRL. Al respecto, dijo el actor que se encontraba “acomodando productos”

    cuando “se trastabilla y se le cae un pallets con mercadería apilada sobre el brazo izquierdo y sobre su mano izquierda, provocándole un dolor intenso en dicha extremidad” (v. demanda, pág. 3).

    Cabe referir también que el perito médico, al expedirse sobre las secuelas que presenta el Sr. Y., destacó la existencia de limitaciones funcionales en el hombro izquierdo, en los movimientos de abdo-elevación –restringida a los 120º-, elevación anterior -120º-, rotación interna -20º- y rotación externa -50º-.

    Luego de relevar las resultas de la Resonancia Magnético Nuclear y la Radiografía de mano izquierda, el experto explicó que, a raíz del infortunio, “el actor sufrió traumatismo de hombro y mano y muñeca izquierda”, y que la tendinitis evidenciada en el estudio complementario se compadece con “posible origen secuelar traumático” y, a su vez, se corresponde con la disminución de la movilidad detectada en varios de los planos de acción de hombro.

    Bajo tales pautas, el profesional aseveró que la afección del actor se relaciona con el siniestro “teniendo en cuenta que el mismo pudo ser insuficientemente tratado dejando una secuela funcional” y que “(l)a falta de tratamiento luego de un evento traumático puede generar limitaciones funcionales más allá de las lesiones producidas por el mismo y debidas a la falta de rehabilitación”, lo que “produce adherencias articulares que suelen quedar como secuelas funcionales irreversibles acorde al tiempo transcurrido”.

    En este orden, señaló que el actor “recibió un tratamiento que no eliminó el dolor y produjo, al continuar utilizándolo con inflamación, la persistencia de esta y la producción de limitación funcional”, lo que trajo aparejado que la dolencia se instale,

    produciendo adherencias articulares

    .

    En función de las pautas instituidas por el Dec. 659/96, estableció que la incapacidad física del Sr. Y. resulta del 10% de su aptitud laborativa.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Como puede advertirse, el profesional médico tuvo en consideración las especiales circunstancias que rodearon el siniestro y su correlación con las secuelas físicas detectadas, así como el tiempo transcurrido y los estudios complementarios encomendados antes de fijar el porcentaje de incapacidad física atribuible al infausto.

    De este modo, discrepo de lo expuesto por la demandada en tanto, a mi ver, las resultas del peritaje lucen adecuadamente sustentadas en lo que hace a la relación entre el infausto y la minoración fijada.

    Repárese que la aseguradora no acreditó en la causa las atenciones médicas o las citaciones a las que alude en su presentación, ni demostró –aunque fuese indiciariamente- la existencia de sintomatología previa: no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos,

    ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la integridad física del reclamante pudiera cuestionarse a raíz de la influencia o incidencia de factores claramente ajenos a las mismas.

    Debe tenerse presente, asimismo, que la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, pero los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    Frente a ello, en mi opinión, ni aún la parquedad en el desarrollo de las consideraciones médico legales habilita a quien no es un experto en la materia a apartarse de las conclusiones de quienes en el desarrollo de su actividad profesional ponen en juego su matrícula habilitante y también su prestigio y trayectoria, por lo que no pudiéndose presuponer la animosidad o parcialidad de los auxiliares de la justicia convocados a intervenir, al no objetivarse otro error o equívoco en las conclusiones del experto, correspondería confirmar la decisión adoptada en grado.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito,

    los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    En tales condiciones, al compartir el criterio de la sentenciante de grado, he de otorgarle a la prueba pericial de autos plena eficacia probatoria en la medida indicada,

    dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos,

    erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación más reciente del Sr. Y. (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En consecuencia y por todo lo expuesto, opino que corresponde mantener lo decidido sobre este segmento del recurso.

  3. La judicante adicionó intereses al capital de condena con arreglo a “la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (según el Acta N° 2.601 del 21/05/2014, conforme resolución de Cámara del 21/5/2014 con los alcances establecidos en el punto 2 del Acta CNAT 2630

    de fecha 27/04/2016 hasta el 30/11/2017 y a partir del 01/12/2017 conforme A.C. 2658 del 08/11/2017), desde tal fecha hasta su efectivo pago”.

    A continuación dispuso “Adhiero parcialmente a lo dispuesto mediante Acta 2764 del 07/09/2022 de la CNAT; en este sentido, al monto de condena aquí ordenado,

    se adicionarán los intereses conforme las tasas previstas en Actas 2601, 2630 y 2658,

    mediante el siguiente procedimiento: Desde la fecha de exigibilidad de los créditos se calcularán los intereses, hasta la de notificación de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 770, inciso b, CCC). El nuevo importe,

    así obtenido, continuará devengando accesorios, a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCC”.

    La demandada se queja de la aplicación del art. 770 inc. b), por cuanto alega que “la norma… afecta el derecho constitucional de propiedad de mi mandante por cuanto tiene una desmesurada consecuencia patrimonial provocada por el anatocismo” y que “la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda, especialmente si se aplica la tasa activa de interés bancario, indefectiblemente excederá el costo medio del dinero pues esa tasa constituirá su costo máximo… nos encontraríamos con la contradicción, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR