Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 008990/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8990/2015/CA1

AUTOS: “YBAÑEZ, ANTONIO ENRIQUE c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 25 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado se alzó la parte demandada a tenor del memorial presentado el 01.02.2023. Tal presentación mereció la oportuna réplica del trabajador conforme la contestación de agravios del día 15.02.2023.

  2. El Señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, GALENO S.A., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, y sus modificaciones de la ley 26.773, a fin de que repare las derivaciones dañosas de las enfermedades profesionales, que manifestó el Sr. A.E.Y. haber tomado conocimiento, con la renuncia a su puesto de trabajo, el día 3 de octubre de 2014. Previo análisis de las constancias de la causa, conforme los resultados de la pericia médica y las declaraciones testimoniales aportadas, el magistrado anterior determinó que el trabajador era portador de una incapacidad física del 19,36% TO, desestimó el reclamo por incapacidad psíquica, y concluyó que el trabajador era acreedor de la indemnización prevista en el art 14 inc 2º a) de la Ley 24.557.

    Por todo ello, el anterior juez anterior, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo con la aplicación del art.14 inc. 2º a) de la ley 24.557, al que adicionó el pago previsto en el art. 3 de la ley 26.773, con más los intereses, desde el día 03.10.2014 hasta su efectivo pago, conforme las actas CNAT Nº 2601, Nº 2630, Nº 2658 y Nº 2764.

  3. La parte demandada cuestionó la aplicación del acta N° 2764. Se agravió

    por “la aplicación Art. 770 inc. b) del CCyCN por cuanto conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de mi mandante, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.” Rebate la doble imposición de intereses determinada en la sentencia de grado, la cual sostiene constituye anatocismo. Discutió el alcance del Acta 2764, y alegó que no tiene carácter vinculante. Por último, reclamó acerca de la fecha de computo de intereses y propuso que la “fecha para el cálculo de intereses Fecha de firma: 15/06/2023

    debe ser la fecha de la sentencia o en última instancia la fecha de la presentación de la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    pericia médica a partir de la cual ambas partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso”. Se queja también de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por ser elevados.

  4. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el agravio deducido por GALENO ART S.A.,. respecto a la fecha de inicio del cómputo de intereses, el cual no prospera.

    La ART demandada discute la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, postulando que debería tomarse como fecha inicial, el día de la sentencia o, en última instancia, la fecha de la presentación de la pericia médica, alegando que “a partir de la cual ambas partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.”

    Ahora bien, como lo he sostenido en otras oportunidades, en casos análogos al presente, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho del/la trabajador/a a percibir las indemnizaciones que prevé la ley, dicho argumento resulta coincidente con las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773, cuyo artículo 2º, tercer párrafo,

    prescribe: “[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

    En tal sentido, propongo confirmar la decisión del magistrado anterior, que los accesorios a la condena se establezcan a partir del día 03.10.2014, momento en el cual, el trabajador tomo conocimiento de las enfermedades profesionales que padecía,

    y se computen hasta su efectivo pago. De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño al trabajador, al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado, originado en el lapso que demanda el reclamo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización, porque la reparación reflejaría un valor disminuido (conf. “A.U. c/ Provincia ART SA s/ accidente ley especial”, sentencia definitiva Nro. 85.398 del 24 de febrero de 2009; “S.O.E. c/ Asociart ART SA s/ accidente ley especial”, sentencia definitiva Nro.

    86.939 del 29 de agosto de 2011, del registro de esta Sala, entre otros).

  5. A continuación, trataré el resto de los planteos de la demandada, que se agravia por la aplicación del Acta CNAT 2764/2022 decidida en origen.

    Desde mi punto de vista, las críticas de la demandada son atendibles, y le asiste razón, en tanto en el Acta N°2764/2022, cuya aplicación fijó mi colega de la instancia anterior, esta CNAT resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En el presente caso, por el contrario, resulta aplicable el sistema de actualización en base al RIPTE previsto en el decreto 669/19, cuya aplicación retroactiva la propia norma establece. Esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A.

    s/ recurso ley 27.348”, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo la aplicación del decreto 669/19 por cuanto mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional) y sus previsiones deben aplicarse a todos los accidentes,

    independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°, decreto 669/2019).

    En virtud de lo expuesto, a mi modo de ver, para actualizar las prestaciones dinerarias en casos como en el presente no corresponde aplicar el Acta 2764/2022,

    sino el régimen especial de valorización establecido por del decreto 669/2019.

    Así, el capital de condena determinado en $209.537,39.- a valores vigentes a la fecha de la toma de conocimiento (03.10.2014) deberá actualizarse de acuerdo con la variación del índice RIPTE, desde ese lapso hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde el momento del infortunio (03.10.2014), hasta que se practique en primera instancia la liquidación del art. 132 LO

    (art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a la demandada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770

    inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12 de la ley 24.557, según texto del decreto 669/19.

    Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente: “Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR