Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 035816/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “YBALO, LAURA

MARIA C/ LEDESMA, ESTHER DEL VALLE Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (expte.

n°35816/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. En la sentencia apelada el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por L.M.Y. y condenó a E.d.V.L. y su aseguradora, “La Mercantil Andina S.A”, a abonar la suma de Quinientos Treinta y Cinco Mil Pesos ($535.000) con más los intereses e impuso las costas en un 50% a la actora y en un 50% a la demandada. Asimismo rechazó la demanda deducida contra A.A.A. e impuso las costas a la actora. La demandante expresó

    agravios que no fueron contestados. La citada en garantía fundó su recurso mediante el memorial que no obtuvo respuesta. El recurso deducido por la demandada D.V. fue declarado desierto. El demandado Amarilla consintió la decisión.

  2. El hecho que motivó el proceso sucedió el día 7 de marzo de 2015 a las 13:30 horas, aproximadamente. El vehículo Peugeot 205

    dominio TES-604, conducido por E.D.V.L., el rodado Chevrolet Corsa, dominio GJH-803, conducido por A.A.A. y el automóvil Fiat Qubo, dominio OBU-443, al mando de la actora circulaban, en ese orden, por el carril izquierdo de la Avda. H.Y. en la localidad de Glew, Provincia de Buenos Aires en dirección al sur. Según se postuló en la demanda, a la altura del supermercado Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Carrefour, la codemandada D.V.L. intentó hacer un giro antirreglamentario hacia su izquierda, pero se detuvo de forma abrupta. El conductor del Chevrolet Corsa también frenó de manera intempestiva, por dicho motivo la actora, no logró evitar embestir a este último rodado quien,

    a su vez, impactó contra el primero. Demandó a ambos conductores la reparación de los daños y perjuicios.

  3. El magistrado de grado consideró aplicable el Código Civil de V.S., vigente a la fecha del hecho, aunque entendió que el nuevo Código Civil y Comercial resulta aplicable a los daños producidos después de agosto de 2015. Encuadró la cuestión en el ámbito del artículo 1113 que crea presunciones de responsabilidad sobre los dueños de cosas riesgosas. Consideró que el Sr. Amarilla había logrado acreditar la ruptura del nexo causal dado que su conducta no tuvo incidencia en el evento. En cambio, valoró que el Peugeot 205 se había constituido en un elemento riesgoso al haberse detenido en un lugar antirreglamentario para realizar una maniobra no permitida en el mismo, y que la actora, resultó negligente en la conducción por no haber mantenido velocidad y distancia adecuadas respecto del vehículo que la precedía. Por ello, determinó que su conducta -

    la de esta última - fue susceptible de romper el nexo causal en un 50% y endilgó la responsabilidad en el porcentaje restante a la demandada.

    Determinó la extensión de los daños y condenó a L. y su aseguradora a abonar un resarcimiento equivalente a la mitad de los mismos.

    Tanto parte la actora como la citada en garantía cuestionan la decisión respecto de la responsabilidad ya que consideran que le corresponde cargarla a su contraria de manera exclusiva. La reclamante también se la achaca al codemandado Amarilla. Además, cuestionan la cuantificación de los daños y la condenada, la tasa de interés dispuesta.

  4. Ninguna de las partes se agravia respecto de la aplicación temporal del derecho. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una cuestión de orden público cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    normativa aplicable para el tratamiento de las quejas aún sobre los daños resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del evento dañoso. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada)

  5. Zanjada esta cuestión preliminar, analizaré los agravios relativos a la responsabilidad. Comparto, y no ha sido objeto de cuestionamiento, el encuadre jurídico efectuado en la instancia de grado ya que conforme la doctrina sentada en el plenario “V., E. c. el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do.

    párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes.

    Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p.

    303/304, entre otros).

    En este caso, no se discuten las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. El día 7 de marzo de 2015 se produjo una colisión en cadena entre el Peugeot 205 , conducido por E.D.V.L., el rodado Chevrolet Corsa, conducido por A.A.A. y el automóvil Fiat Qubo que transitaban en ese orden por la Avenida H.I. en la localidad de Glew.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Lo que se encuentra controvertido son los motivos por los que se produjo la colisión. La parte actora, sostiene que se debió

    exclusivamente al hecho de que D.V.L. se detuvo en un lugar antirreglamentario cuando intentaba realizar un giro a la izquierda en una avenida de doble mano desde un carril desde el cual esa opción no se encontraba habilitada (en esa arteria existía una dársena de giro sobre carril derecho, ver pericial mecánica).

    Como adelanté el magistrado de grado consideró acreditada esta postulación de manera parcial. Valorando la prueba producida,

    especialmente la testimonial, tuvo por cierto que D.V.L. intentó

    una maniobra prohibida y al detenerse, su vehículo se transformó en un obstáculo que puso en riesgo a los demás que estaban circulando. Sin embargo, valoró también que el demandado Amarilla consiguió detener su vehículo a tiempo mientras que el de la actora resultó ser el vehículo embistente que inició la colisión en cadena. Consideró que se presenta evidente que no adoptó las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. Por eso, achacó la responsabilidad por mitades a cada una de las intervinientes. Entendió que el demandado A. había logrado demostrar el quiebre del nexo causal de manera total.

    La argumentación de la parte actora para peticionar que se endilgue la responsabilidad en su totalidad y de manera exclusiva a D.V. se presenta contradictoria con su mismo pedido de que se condene de igual forma a Amarilla achacandole no haber efectuado una maniobra que evite la colisión cuando pudo hacerlo. Sostiene que el conductor se encontraba distraído dado que transportaba muchas personas lo que quedó

    acreditado con el testimonio de V.. Esgrime que pudo haber una maniobra evasiva hacia la derecha. Pretende se reste valor al testimonio de Micchia por ser la pareja del demandado y postula que ella también estaría distraída. La citada en garantía, por su parte, afirma que la velocidad en que se desplazaba la actora fue la causa total del siniestro y que los Fecha de firma: 24/04/2023

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    testimonios que dan cuenta de la magnitud del impacto son demostrativos de dicha situación.

    Adelanto que ninguna de las quejas prosperará. A mi criterio quedó suficientemente claro que la demandada D.V.L. se detuvo en un lugar inapropiado. Esta circunstancia no fue negada al contestar demanda, aunque se atribuyó al hecho -no probado- de haber tenido un desperfecto en el automotor, lo que llevado al caso tampoco la exonera de su responsabilidad en la ocasión.

    Por el contrario, surge claro de todos los testimonios que la situación de dificultad en la fluidez del tránsito fue generada por D.V.L.. Así lo expresó V. quien dijo que la señora del auto blanco “hizo el lío” y que “clavó los frenos para doblar”. M. quien se desplazaba en el auto de la actora, dijo que intentaba doblar y que no tenía que haber doblado ahí y que “pegó el frenazo” y luego, el otro auto, y que allí impactó su compañera. Micchia, la pareja de Amarilla, también dijo que la conductora del Peugeot estaba confundida, refirió que una vez acontecido el choque ella expresó que quería doblar y que le explicaron que no podía hacerlo ahí, que el semáforo...

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