Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 18 de Septiembre de 2015, expediente CIV 088104/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 88104/2013 YAZBEK, R.D. c/ LAZARTE, V.G. s/EJECUCION DE ALQUILERES Juz. 59 M.F.Z.

Buenos Aires, Septiembre de 2015.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento de fs.

102 que manda llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más los intereses estipulados en la cláusula quinta del contrato siempre que no superen la tasa anual del 18% por todo concepto y las costas del proceso, se alza el actor a fs.

103.

El apelante expresa sus agravios a fs.105/107, cuyo traslado no fue contestado.

Aduce el quejoso que no se ha pactado ninguna tasa de interés en caso de mora, y que para tal supuesto sólo se ha fijado una multa diaria equivalente al 0,5% del alquiler que representaría un 15% mensual. Agrega –líneas generales- que la reducción efectuada por el juzgador quien ha fijado una tasa del 18% anual produce un perjuicio patrimonial violatorio del derecho de propiedad dado la marcada depreciación del signo monetario

II) Más allá de la naturaleza de la multa pactada en la cláusula quinta, lo cierto es que en el propio contrato se refiere al cálculo de los punitorios, carácter este que en definitiva habría sido admitido por el recurrente en su memorial.

Siendo así, y atendiendo a las directivas emergentes de los arts. 10, 12, 279, Fecha de firma: 18/09/2015 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA 725, 794, 1129, 1721 y 1722 del Cód. Civil y Comercial (conc. con los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código civil), esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que los magistrados tienen la facultad de morigerar de oficio los intereses pactados en cuanto violan la moral y las buenas costumbres por ser excesivos (v.Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, com. art. 622, nº

173, p. 288; v.C.. Sala C, R.176.728, del 7-9-

995; id. R.190.48l, del 21-3-996; id. R.189.588, del 12-3-996; íd. R.389.332 del 26-2-2004), todo lo cual autoriza la fijación judicial de las tasas respectivas dentro de sus justos límites, lo que en modo alguno importa violación al principio de congruencia.

En algunos supuestos, entre ellos el cobro de expensas y el de alquileres, se ha entendido que no rigen idénticas pautas a las que se establecen al momento de juzgar la usura en otro tipo de créditos, criterio que se sustenta en el carácter compulsivo con que se determinan al celebrarse el...

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