Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 079591/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 79.591/2016 “YAWORSKI, C.J. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos caratulados “Yaworsky, C.J. s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Proveyendo el escrito de fs. 176/177: en atención a que la providencia de fs. 175 se encuentra consentida por la parte demandada, estése a lo dispuesto a fs. 169 y al llamado de autos de fs. 175 in fine.

    Por lo demás, en atención a que, contrariamente a lo alegado por la letrada de la AFIP, la copia digital del escrito “APELA-EXPRESA AGRAVIOS-SOSTIENE CUESTIÓN FEDERAL, presentado por la actora a fs.

    152/156vta., se encuentra debidamente ingresada al sistema informático el 5/5/2017 a las 08:38, e incorporada con fecha 8/5/2017 –lo que surge de la compulsa del propio sistema Lex 100-, corresponde rechazar la petición de tener por no presentado el escrito recursivo de la parte actora.

  2. ) Que a fs. 148/149vta., el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por C.J.Y., por la improcedencia formal de la vía intentada.

    Remitió a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs.

    141/146, cuyos fundamentos compartió y dio por reproducidos.

    En el aludido dictamen, la Sra. Fiscal Federal, tras reseñar las postulaciones de ambas partes y de referir a los considerandos de la resolución impugnada, señaló que el Alto Tribunal había sostenido que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos que se decían lesionados excluía, en principio, la admisibilidad de la acción de amparo, regla sostenida en los casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidenciaban que no aparecía nítida una lesión cierta o ineludible causada por la autoridad con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en tanto el asunto versaba sobre una materia opinable que exigía una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. Hizo notar que el régimen transitorio establecido por la R.G. AFIP Nº 3771/2015, había sido prorrogado mediante la R.G. AFIP Nº

    3974/2016, y que se encontraba en vigencia. Entendió que, de conformidad con la reseña efectuada y la jurisprudencia aplicable, debía desestimarse la acción intentada.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29228221#186493112#20170824101113154 3º) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 152/156vta., el que fundó en ese mismo acto.

    Asimismo, a fs. 158/160vta., la demandada apeló y fundó su recurso.

    A fs. 164/166, la actora contestó el traslado conferido a fs.

    163 y a fs. 169 se tuvo por vencido el plazo para que la demandada contestara el traslado de los fundamentos de la apelación de su contraria.

  3. ) Que la actora se agravia del rechazo de la acción intentada.

    Sostiene que en el presente caso han quedado demostrados los requisitos que hacen a la admisibilidad del amparo en el propio escrito de inicio, siendo que lo resuelto por la Sra. jueza implica otorgar legalidad a una resolución de la AFIP totalmente viciada de nulidad absoluta.

    Aduce que la acción de amparo admite contradicción, bilateralidad y ciertos mecanismos probatorios, toda vez que el acto lesivo tiene que ser claro y manifiesto, pero no necesariamente indiscutible.

    Manifiesta que su parte ha podido aportar pruebas suficientes en torno a la admisibilidad del amparo, toda vez que la resolución AFIP Nº

    3710/2015 fijó nuevas condiciones para la emisión del certificado de despachante de aduana, frenando de tal manera la obtención de su matrícula. Sostiene que tal normativa ha agregado exámenes teóricos y prácticos, modificando de manera intempestiva los programas de estudios de los institutos terciarios para las carreras aduaneras.

    Afirma que cursó sus estudios en la Cámara Argentina de Comercio, instituto donde tuvo la posibilidad de rendir los exámenes ante los mismos veedores de la AFIP.

    Esgrime que la resolución AFIP 3710/2015 encierra una restricción arbitraria a la matrícula que su parte busca obtener, siendo que ya ha rendido los mismos exámenes que los establecidos por tal normativa ante los veedores de la AFIP, cumpliendo con las normas vigentes en ese entonces.

    Recalca que los exámenes previstos por la resolución que impugna y las materias del plan de estudios sobre cuya base se ha recibido en la Cámara Argentina de Comercio son idénticos, de manera que debería rendir los mismos exámenes nuevamente. En tal sentido, remite a la documental aportada a fs.

    45/104 (programas de estudios de la Cámara Argentina de Comercio y de la AFIP).

    Destaca que la mencionada resolución consideró la necesidad de promover conocimiento y empleo de nuevas herramientas para la acreditación de capacidades técnicas en comercio exterior, así como la conveniencia de proceder al reordenamiento de la normativa vigente en la materia. Añade que también previó que resultaba adecuado crear un programa de formación continua Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29228221#186493112#20170824101113154 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II destinado a quienes intervinieran en las actividades propias del comercio exterior, a los efectos de que los auxiliares del servicio aduanero ajustaran su accionar al nuevo contexto internacional.

    Postula que, no obstante, la obtención del certificado de capacitación aduanera no implica la capacitación o actualización de conocimientos, sino rendir nuevamente los exámenes por cuyo título oficial como técnica en despacho aduanero ya ha obtenido su parte.

    Señala que, tal como lo expusiera en el escrito de inicio, la resolución impugnada “… ha afectado derechos adquiridos modificando de manera irrazonable los exámenes, sin tener en consideración a aquellos egresados de implementar un régimen de transición, siendo que se han sujetado a los programas de los institutos educacionales y con veedores de la AFIP” (sic).

    Expone que, en consecuencia, la Sra. jueza no ha hecho el mínimo estudio de las pruebas aportadas en autos.

    Se agravia, asimismo, por cuanto en la sentencia apelada –que remite al dictamen fiscal-, la Sra. magistrada concluye que el amparo es improcedente en tanto se requiere de mayor amplitud de prueba.

    Asevera que, sin embargo, la sentenciante no ha realizado un mínimo análisis de la R.G. AFIP Nº 3710/2015, que restringe la matriculación, ni ha tomado en consideración su defectuosa redacción y la imposición de cargas pecuniarias excesivas para el acceso a la capacitación que propugna la demandada.

    Manifiesta que la Sra. jueza ha basado su resolución en afirmaciones, sin sustentarse en el caso sub examine, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas planteadas por su parte y conducentes para la solución de la contienda.

    En cuanto a la prórroga del régimen transitorio por la R.G.

    3974/2016 -mencionada en el dictamen fiscal-, sostiene que dicha resolución no ha derogado los montos para la inscripción de exámenes y obtención de los certificados de capacitación en materia aduanera, que asciende a $ 12.000.

    Alega que tal importe continúa siendo desmedido, irrazonable y desproporcionado, en comparación con el monto de $ 200 que abonaban los aspirantes de acuerdo a las resoluciones ANA Nros. 429/92 y 1139/92, válido hasta el dictado de la R.G. AFIP Nº 3710/2015.

    Esgrime que el fin de tal incremento es restringir el acceso a la matrícula, “… depurarla sobre todo para aquellos que no tienen los recursos económicos para costearla” (sic).

    Pone de relieve que, en su caso, tal situación la agravia, en tanto no cuenta con los medios económicos para solventar el incremento aludido.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29228221#186493112#20170824101113154 5º) Que el Fisco Nacional se agravia de la imposición de las costas en el orden causado.

    Sostiene que la Sra. jueza se ha apartado de los principios contenidos en el C.P.C.C.N. y de la interpretación uniforme y constante que de los mismos se ha realizado tanto en los tribunales nacionales como por la doctrina más calificada.

    Recuerda que el C.P.C.C.N. adopta, en el art. 68, la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general, pero atenuando sus consecuencias, ya que sólo excepcionalmente permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de las costas.

    Aclara que es por ello que su parte se agravia de la decisión de la Sra. jueza, en tanto si bien rechaza la demanda instaurada por la actora, impone las costas en el orden causado, incurriendo en una decisión contradictoria.

    Señala que resulta absolutamente arbitrario lo manifestado por la Sra. jueza cuando argumenta su decisión en materia de costas, en tanto no brinda fundamentos válidos para apartarse del principio general.

    Cita jurisprudencia que considera avala su tesitura.

  4. ) Que a fs. 170/173vta. el Sr. Fiscal General opinó que correspondía admitir parcialmente la acción de amparo intentada, y previo pago del arancel actualizado, ordenar a la Dirección General de Aduanas (D.G.A.) que validase el título de la actora a los fines de la posterior matriculación.

    Luego de hacer referencia a la normativa aplicable, advirtió que al aprobar el régimen de transición, la Aduana expuso que existían sujetos que, habiendo completado carreras vinculadas al comercio exterior en instituciones universitarias y terciarias, no habían solicitado el reconocimiento de conocimientos de conformidad a lo previsto en la anterior reglamentación. Añadió

    que, por ello, la D.G.A. consideró que correspondía permitirle a tales sujetos acreditar sus conocimientos teóricos a los fines de...

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