Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FSM 040985/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 40985/2022/CA1

Yarza, N.A. c/ Administración Fede

ral de Ingresos Públicos AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “YARZA, NÉSTOR

ALBERTO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

-AFIP- s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 01 de agosto de 2022, en virtud de la presentación realizada por el señor N.A.Y. -con el patrocinio letrado del doctor J.A.S.-,

    quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos Arts. 1, 2 ,20 Inc. i), 23

    Inc. c), 79 Inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias –que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo-, como así también de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Ello, por considerar que lesionaban, restringían, alteraban y amenazaban con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas los derechos y garantías contemplados en la Constitución Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, creando un estado de incertidumbre jurídica.

    En esa línea, requirió se condenase a la AFIP a que reintegrase las diferencias retroactivas que, por el Impuesto a las Ganancias, había tributado respecto de su beneficio jubilatorio por los períodos no prescriptos desde la iniciación de la demanda, con más los respectivos intereses y costas.

    Alegó que, desde el otorgamiento de su beneficio jubilatorio, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires le retuvo sistemáticamente, bajo expresas instrucciones de la aquí demandada, sumas dinerarias en concepto del mentado impuesto.

    Expresó que, desde el mes de enero de 2017 hasta la interposición de la acción, se le habían practicado retenciones por el referido tributo, las que individualizó

    en su escrito y a las cuales me remito brevitatis causae.

    En lo que aquí interesa, el actor planteó que este proceder -habilitado por el Art. 79, Inc. c) de la Ley N° 20.628- resultaba confiscatorio y, por ello, violatorio del derecho de propiedad, igualdad y del principio de integralidad en materia previsional, consagrados en la Constitución Nacional.

    A efectos de fundamentar su pretensión, citó

    doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en la materia.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 40985/2022/CA1

    Yarza, N.A. c/ Administración Fede

    ral de Ingresos Públicos AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    Por último, acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó se hiciera lugar a lo peticionado.

  2. El 01/12/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    Y. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c) de la Ley N° 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. c), conforme texto ordenado por Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires –IPS- que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al Beneficio N° 1-

    8100917100, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. Yarza los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    interposición de la demanda -01/08/22-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 40985/2022/CA1

    Yarza, N.A. c/ Administración Fede

    ral de Ingresos Públicos AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628

    y de cualquier normativa que se dictara en consonancia con aquella (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Disconforme con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia el 02/12/2022, expresando agravios el 20/12/2022, los que fueron contestados por la contraria el 26/12/2022.

    Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador –en el Art. 79, Inc. c, de la Ley N° 20.628-

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del Impuesto a las...

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