Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Agosto de 2014, expediente COM 025580/2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 45.

25580/2013 YARA ARGENTINA S.A. Y OTRO C/ SUCESORES DE G.V.A.S.A. Y OTROS S/ EJECUTIVO Buenos Aires, 14 de Agosto de 2014.-

Y VISTOS 1.) Apelaron los demandados S. de G.V.A.S.A, M.C.B. y L.R.A. la decisión de fs.

112/115 que rechazó la excepción de inhabilidad de título que opusieron y ordenó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital reclamado a los acreedores Yara Argentina S.A por u$s 148.357,98 y NTDMALL S.C. por u$s 21.839,56, -con más la suma de u$s 4.586,30 en concepto de IVA-, e intereses y costas. Asimismo se desestimó la declaración de temeridad y malicia peticionada por los ejecutantes.-

La a quo sostuvo que las defensas de los ejecutados centradas en la falta de representación de la Sra. M.C.B. para obligar a la sociedad no era atendible. Expuso, que la previsión contenida en el art. 11 del estatuto societario -ver fs. 50/61- establece que para obligar al ente "...se requerirá necesariamente la firma del Presidente, o de quien lo reemplace, y de un miembro más, del Directorio, si hubiera más de un miembro del Directorio" y, desde tal prisma, juzgó que la Sra. B. -en su condición de presidente- firmó el reconocimiento de deuda y acuerdo sobre forma y Fecha de firma: 14/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA condiciones de pago y, que además junto con L.A. -vicepresidente del directorio, véase fs. 47-, asumieron el carácter de fiadores de la obligación asumida por lo que no se había incumplido con la mentada estipulación. Indicó además que, en todo caso, el art. 58 LSC adopta el principio de la apariencia jurídica conllevando ello a que la sociedad se obligue por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social y mientras no se pruebe que el tercero tuviera conocimiento fehaciente de una infracción a la representación plural.-

La Sra. Juez de grado, por otra parte, señaló que el Dr. O.M. contaba con representación suficiente para representar a los ejecutantes Yara Argentina S.A y al estudio jurídico NTDMALL S.C. pues, respecto a la sociedad, el poder glosado a fs. 5/7 contenía la facultad "para transigir o rescindir transacciones" y, en cuanto al otro accionante el profesional es administrador encontrándose entonces habilitado para suscribir el convenio de deuda de que aquí se trata ( cfr. art. 1694 Cód. Civil).-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

119/121 y contestados a fs. 123/129.-

  1. ) Los recurrentes se agraviaron del fallo apelado sosteniendo que: i) existió una interpretación errónea de la certificación notarial pues si bien la Sra. B. compareció en representación de la sociedad, sin embargo, el Sr. A. participó en el acto a título personal y en calidad de fiador -véase cláusula sexta- y, por ende, al no actuar en representación del ente coejecutado no podía obligarlo. En esa línea, expuso que la escribana al dejar constancia en la...

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