Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 036364/2018/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 36364/2018/CA2

JUZGADO N° 40

AUTOS: “YAPURA, R.E. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la actora, su representación letrada –por derecho propio– y el perito médico, estos últimos por estimar bajos sus honorarios.

II.- La actora se agravia a tenor de las motivaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica de la ART

demandada.

III.- En concreto, cuestiona: a) el porcentaje de incapacidad admitido en grado 11,90% (9% Hombro derecho, mano hábil 5% de 9-0,45%- y factores de ponderación 26% de 9,45 igual a 2,45. Total incapacidad física con f.p.,

11,90%). Aduce error en el cálculo del factor ponderación edad. Pide el cómputo de un factor de ponderación del 3,36% con suma directa del factor edad (1%), este cálculo arrojaría una incapacidad de 12,81% de la t.o., superior a la contemplada en grado; b) el cálculo del valor del ingreso base. Manifiesta que es ajeno a las previsiones de la Ley 27348 y al Decreto 669/19 y c) que se haya omitido condenar a la ART demandada a pagar intereses para el caso de mora.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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IV.- Adelanto que el recurso de la actora no obtendrá en lo sustancial andamiento.

El primer agravio será desestimado.

El cálculo del porcentaje de incapacidad admitido en origen resulta acorde a las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96, con las modificaciones del Decreto 49/2014 pub. en el B.O. el 20/01/2014, baremo que resulta de aplicación al sub lite conforme lo normado en el 9° de la Ley 26.773 y de acuerdo con los lineamientos vertidos, en su relación, por la C.S. J.N., in re “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, E.. CNT 47722/2014, con fecha 12/11/2019.

Por ello, no resulta aplicable el baremo de uso en el fuero civil que la actora indica como más favorable.

En cuanto al cálculo de los factores de ponderación y en especial el factor edad, la interpretación que reflejó el perito médico, al responder lo solicitado por la parte actora (f.p 3,36%), no se ajusta el temperamento seguido por este Tribunal. De ahí que sugiero confirmar, sobre el tópico, el primer cálculo que realizó el perito médico en su dictamen, el cual arrojó 26% de 9,45, igual f.p.2,45%.

Desde esta óptica, la incapacidad física de la actora equivale al 11,90% de la t.o., tal como se resolvió en grado.

El siguiente embate será admitido parcialmente.

En el decisorio anterior se calculó el valor del ingreso base según las prescripciones de la Ley 27348. Sin embargo, sobre el tema se advierte una contradicción en el considerando IX, ya que se ordena un interés según “Tasa Activa Banco Provincia Restantes operaciones”, cuando en el considerado anterior (VII) se contempló la tasa expresamente indicada en el art. 11 inciso 2º de la Ley Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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27348, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 104 de la L.O., es dable corregir lo señalado en el considerando

IX. Por lo expuesto, el interés ordenado en grado debe ser el previsto en el considerando VII; que se ajusta a la disposición legal, es decir, el equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

Asimismo, la apelante se agravia porque no se aplicó en origen el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 669/19....

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