Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2019, expediente CNT 049955/2015

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49955/2015 JUZGADO Nº6 AUTOS: "YAPURA, J.D. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 26 del mes de SEPTIEMBRE de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora Juez de grado resolvió: “…Por ello cabe limitar la responsabilidad de PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en su carácter de administradora del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 de la ley 24557) a la suma de $120363.68 debiendo acreditar el pago de la misma dentro del quinto día – sentada la inembargabilidad del Fondo de reserva conforme el art. 48 inc. 1 de la ley 24557 y a fin de no tornar ilusorio el cobro del crédito alimentario del actor ni alentar el incumplimiento deliberado de la obligación a su cargo por parte de Prevención ART S.A., teniendo en cuenta que las astreintes constituyen un medio con el que cuenta el juez para compeler al deudor moroso al cumplimiento de la obligación (art. 37 CPCCN y art. 804 del Código Civil y Comercial ) - bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria de $ 1000 por cada día de demora. NOTIFIQUESE….” (cfr. fs. 237/vta.).

    Contra tal decisión la parte actora apela a tenor de la presentación de fs. 238/242. Además, la representante de la SSN, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT interpone recurso de apelación a fs. 243.

  2. La accionante se agravia porque en grado no se reconocen los intereses hasta el efectivo pago ni sus honorarios.

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #27316132#245548372#20190926141317083 En cuanto a la aplicación de los intereses, la queja es procedente, toda vez que el 26/08/2016 se declaró la liquidación de la demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Ahora bien, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Al respecto cabe señalar que esta CNAT, al cuestionarse el alcance de la responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las costas e intereses en los procesos judiciales, en el Plenario 328, luego de un extenso debate sobre la cuestión, ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Supertintendencia de Seguros de...

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