Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente B 62395

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., Hitters, P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.395, "Y., F.R. contra Provincia de Buenos Aires (Trib. C..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.F.Y., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de ex contador de la Municipalidad de La Matanza, pretendiendo la anulación de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas en el expediente identificado como 074/1995 en el que se formulara un cargo patrimonial.

  2. Por resolución de fecha 15-VIII-2001 este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar peticionada en la demanda por el actor (fs. 48/49).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda y solicita su rechazo, argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados y del rechazo de la pretensión anulatoria. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. El actor manifiesta que el objeto de la demanda consiste en peticionar la nulidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires en el expediente 074/1995, caratulado "Rendición de cuentas correspondiente a la Municipalidad de Matanza -ejercicio 1995-", en el que se impusieron multas y cargos pecuniarios en su contra por el ejercicio de sus funciones de contador comunal del municipio de La Matanza (fallo de fecha 22-XII-1998, confirmado por fallo del 6-XII-2000).

    Respecto de la sentencia confirmatoria del Tribunal de Cuentas impugna los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno. Solicita se condene en costas a la demandada.

    1. El artículo segundo del fallo de fecha 6-XII-2000, le impuso un cargo deudor por un importe de pesos nueve mil cuatrocientos veinte con cuarenta y seis centavos ($ 9.420,46) originado en el incorrecto pago efectuado a favor de profesionales en concepto de aportes previsionales a la Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Buenos Aires. Al respecto relata que, en su condición de Contador municipal, solicitó dictamen al Asesor Letrado comunal para determinar si correspondía a la Municipalidad de La Matanza abonar los aportes de los abogados externos correspondientes a la cuota anual, siendo tal informe favorable a su cancelación.

      Según afirma, este dictamen de la Asesoría Letrada municipal fue el fundamento por el cual procedió al pago, luego impugnado por el Tribunal de Cuentas, por lo que solicita se retire dicho cargo o se lo impute al funcionario de la relatoría letrada interviniente.

    2. En cuanto al artículo tercero que formuló cargos por un monto de Pesos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete con diez centavos (S 69.487,10) por el gasto comunal en publicaciones calificadas como notoriamente políticas, entiende que es una cuestión que actualmente tramita ante esta Suprema Corte (causa B. 61.435), por lo que el Tribunal de Cuentas no debió dictar sentencia hasta tanto se resolviera dicha causa contencioso administrativa. Así ofrece como prueba de la excepción de litispendencia el referido expediente judicial.

      Respecto del fondo de la cuestión afirma que las menciones a J.P. o E.P. deben ser consideradas como referencias históricas de personajes cuya importancia puede asemejarse a la de F.S., Y., R., U., entre otros. Similar apreciación efectúa a la mención del 17 de octubre, fecha también de trascendencia histórica -según considera- como tantas otras que cita.

      En virtud de ello, entiende que el cargo carece de adecuada motivación por lo que debe ser dejado sin efecto.

    3. Por otra parte, con relación al cargo imputado en el artículo cuarto por una suma de pesos dos mil cuatrocientos treinta y uno con ochenta centavos ($ 2.431,80) por la presentación tardía de facturas, argumenta que el retraso tuvo su causa en factores ajenos a su responsabilidad, concretamente a hechos de terceros por los cuales él no debe responder.

    4. Con relación al cargo efectuado en los artículos quinto y sexto del referido fallo del Tribunal de Cuentas, que asciende a la suma de pesos cinco mil setecientos setenta y seis con doce centavos ($ 5.776,12), y pesos mil trescientos cuarenta y ocho con cincuenta y seis centavos ($ 1.348,56) respectivamente, originado en la adquisición de ofrendas florales por el fallecimiento de familiares de agentes municipales y otros eventos, considera que los mismos se encuentran dentro de las facultades del titular del Poder Ejecutivo municipal, además de haber sido autorizado por el secretario del área correspondiente con la finalidad de homenajear en forma institucional a ciudadanos ilustres del partido o con motivo del fallecimiento de agentes municipales o sus familiares.

    5. Finalmente, en cuanto al cargo impuesto por el artículo séptimo del fallo recurrido, por una suma de Pesos dos mil cuatrocientos sesenta y uno con tres centavos ($ 2.461,03), originado en los pagos en concepto de ropa para el personal municipal, prestaciones de luz, gas y teléfono, todos ellos de carácter comunal, fueron abonados en virtud de la condición de locatario de la comuna y no revisten carácter personal.

      En consecuencia, considera que procede la declaración de nulidad de los cargos impuestos en su contra en los referidos artículos de la sentencia de fecha 6-XII-2000 (arts; 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º).

      Culmina su argumentación afirmando que el Tribunal de Cuentas no pudo demostrar en las actuaciones administrativas la existencia de fundamentos para justificar los cargos impuestos, evidenciando tal organismo una actuación inconsistente, incoherente, así como insuficientemente fundada en derecho.

      Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  6. A su turno la Fiscalía de Estado alega sobre la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    Entiende que el demandante no cumple con la carga procesal destinada a desarticular la presunción de legalidad que el ordenamiento jurídico le otorga a dichos actos.

    Afirma en forma genérica que todos los cargos fueron aplicados en virtud del incumplimiento de normas que regulan el debido ejercicio de la administración financiera -Ley Orgánica Municipal y Ac. del 23-X-1991 del H.T.C.-, contestando luego cada uno de los argumentos de la demanda.

    1. Respecto al cargo impuesto por el indebido pago de aportes profesionales de abogados externos (art. 2º del Fallo del 6-XII-2000), afirma que se ajusta a derecho atento lo normado en la ley 8480, como en el art. 241 de la Ley Orgánica Municipal.

      Especifica que los egresos documentados (órdenes de pago 1354, 1746, 4375, 3295 y 5504) fueron desaprobados por no revestir el carácter de municipales, por resultar obligaciones impuestas por la colegiación a los particulares debiendo quedar a cargo de los profesionales y no del erario público comunal.

      Por otra parte, respecto del pago del bono ley 8480, destaca que el Tribunal de Cuentas emitió la Circular 375 -de fecha 13-IX-1995- en la que se dispuso que los profesionales independientes no podrían requerir anticipos de ninguna índole para afrontar los gastos en concepto dejusprevisional, bono ley 8480 o cualquier otra erogación que corresponda directamente al profesional.

      Agrega que el contador Y., al presentar su primer descargo reconoció la infracción al decir que los pagos fueron realizados por desconocimiento de la norma, no resultando idónea la invocación de la ignorancia del derecho para eximir las responsabilidades personales y funcionales (arts. 20 y 902 del C.. Civil).

      Entiende que la postura del demandante ha variado a lo largo de su defensa en sede del Tribunal de Cuentas y de la presente acción, reconociendo en primer lugar la falta cometida y suspendiendo los pagos y luego intentando legitimar tal gasto para liberarse de su responsabilidad.

      Sostiene que es inconsistente el argumento que reivindica la finalidad general de los pagos efectuados, cuando los aportes de la ley 8904 recaen en cabeza de cada abogado matriculado en el Colegio provincial y compromete su interés particular.

    2. Respecto del desembolso por publicaciones no municipales (por un monto de $ 23.492,59) dispuesto en el art 6º de la Resolución del 7-VII-1999 y en el art. 4º de la Resolución del 6-XII-2000, el Fisco advierte que no surge de la documentación agregada al expediente administrativo elemento alguno que demuestre una finalidad pública y la legalidad de dichos gastos.

      Agrega que tampoco se acreditó la existencia de un respaldo documental.

      Afirma que dichos gastos se corresponden con los típicos actos personales regulados en el art. 241 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (L.O.M.) por ser contrarios a disposiciones normativas que habilitan la presunción de existencia de un perjuicio al fisco público (art. 244 de la L.O.M.) quedando en cabeza del funcionario acreditar la inexistencia del daño.

      Además, en virtud del cargo de contador municipal que ocupaba, el actor debió observar dicho gasto conforme lo normado en el art. 186 de la L.O.M.

      Por otra parte, considera inadmisible e inoficiosa la excepción de litis pendencia opuesta por la existencia de la causa B. 61.435 en la que se debate un cargo impuesto por iguales motivos que los actuales.

      Argumenta sobre la imposibilidad procesal de interponer una excepción junto con la presentación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR