Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita804/18
Número de CUIJ21 - 511708 - 6

Reg.: A y S t 287 p 187/192.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los fallidos C.A.Y. y L.G.D.éboli contra la sentencia 222 del 31 de agosto de 2017 dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en autos "YAPUR, C. Y OTRA Y OTROS - CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA (EXPTE. CUIJ 21-00001786-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511708-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa por sentencia 222 del 31 de agosto de 2017, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los fallidos y desestimar, con costas, el recurso de apelación incoado contra la decisión de baja instancia que -a su turno- había rechazado el pedido de prescripción liberatoria de los créditos verificados en la quiebra de los peticionantes (fs. 2/4).

    Contra dicho pronunciamiento interponen los fallidos recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, de conformidad con el inciso 3) del artículo 1 de la ley 7055, resultando lesivo de los derechos de propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso.

    En tren de fundar sus agravios manifiestan que su parte en fecha 26 de agosto de 2013 compareció en los autos de referencia y planteó la prescripción liberatoria decenal (artículo 4023, C.C.) contra la pretensión de cobro de todos los acreedores nacida de los "acto iudicati" verificatorios.

    Alegan que el derecho de los acreedores de obtener la ejecución de la sentencia que declaró verificado su crédito se encuentra sujeto al plazo de prescripción de diez años previsto en el Código Civil, el cual comienza a correr una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia verificatoria. En tal sentido ponen de resalto que a) la Sindicatura desde el 3.02.2000 hasta el planteo de la prescripción liberatoria no había hecho presentación alguna en las actuaciones, destacando además que el síndico no se encontraba en ejercicio de la profesión por haberse jubilado; b) la última subasta se verificó el 07.03.1998 sin que se hubieran presentado informes finales ni distribución; y c) que los fondos depositados en las cuentas judiciales abiertas a la orden del Juzgado fueron transferidos a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe por no registrar movimientos desde el 24.03.2000. Situaciones, todas estas que -a su entender- revelan la inacción que invocan.

    Relatan que la sentencia de primera instancia rechaza su pretensión fundando la denegatoria en que entre los modos de culminación del proceso -conforme la ley de Concursos y Quiebras- no se encuentra la prescripción de los créditos verificados atento los caracteres propios del proceso falencial, entre los que destaca la oficiosidad -en cabeza del juez y la sindicatura- la cual presupone una actividad procesal incompatible con la falta de ejercicio de los derechos -requisito...

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