Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 3 de Febrero de 2020, expediente FGR 000965/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Yao, Z. c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ impugnación de acto administrativo” (FGR965/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 3 de febrero de 2020.

VISTO:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.246 por la demandada respecto del recurso interpuesto a fs.241/243 por su contraria;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La resolución de fs.232/239 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el migrante, en los términos del art.69 septies de la ley 25.871, contra la decisión administrativa SDX-130852, ratificada por su similar 004447, ambas de la Dirección Nacional de Migraciones. De resultas de ello se dio respaldo a la declaración de permanencia irregular dentro del territorio nacional del reclamante, así como a la consecuente orden de expulsión,

    disponiéndose su retención en los términos del art.70 de la misma ley a fin de proceder al cumplimiento.

    Contra esa sentencia interpuso el afectado el recurso de apelación de fs.241/243, concedido a fs.245 el 16 de abril de 2018.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31194224#254126621#20200205104700775

  2. Sin otra diligencia cumplida en el legajo, el 4

    de febrero de 2019 la dirección letrada de la DNM acusó la caducidad de la instancia a fs.246.

  3. Corrido traslado, el recurrente solicitó el rechazo del planteo manifestando —en lo que entiendo útil para la solución que propondré— que el código adjetivo no era aplicable al presente proceso por cuanto la ley 25.871

    había regulado un proceso especial para migrantes.

    Refirió que el decreto 70/2017, al modificar la ley 25.871, introdujo el similar procedimiento sumarísimo,

    regulatorio de la etapa recursiva administrativa y judicial, diseño que en modo alguno reglamentaba la caducidad no sólo porque se estaba frente a un proceso que difería sustancialmente de aquellos reglados en el CPCC

    sino porque, además, el objeto tenía naturaleza sancionatoria y se encontraban comprometidos derechos humanos de raigambre constitucional que no podían ser desatendidos.

    Agregó que la única remisión de la ley 25.871 al CPCC estaba en el art.69 undecies, con lo que únicamente eran aplicables las disposiciones de este precepto, con exclusión del resto de las normas del referido ordenamiento.

    Recordó la exégesis restrictiva que regía en la aplicación del instituto, además de que debía optarse por la subsistencia de la instancia en caso de duda, de acuerdo a antecedentes judiciales que citó.

  4. Debo señalar que, hasta el presente, el criterio de esta alzada se mantuvo orientado a la aplicación del instituto de la caducidad de instancia en este tipo de Fecha de firma: 03/02/2020

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31194224#254126621#20200205104700775

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca tramitaciones, (“C.M.,…”, sent.int.231/13; “Yu,…”,

    sent.int.812/18, entre otros). No obstante es cierto,

    también, que no se consideraron hasta el momento argumentos del tenor de los que en esta ocasión han sido sometidos a consideración del tribunal.

  5. Es, justamente, en base a los fundamentos traídos por el apelante ante la alzada que postulo un cambio en el criterio arriba señalado en torno a la aplicación, en el procedimiento de marras, del instituto de la caducidad de instancia.

  6. En primer lugar debe decirse que las normas introducidas a la ley migratoria por el DNU 70/2017 para regular lo que se dio en llamar, allí, el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” no están destinadas a garantizar el ejercicio de...

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