Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Agosto de 2019, expediente FMZ 056053539/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053539/2009/CA1 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56053539/2009/CA1, 56053539/2009/CA1, caratulados: “YANZI, J.L.Z. c/ ANSES y otro s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 89 y 91, contra la resolución de fs. 81/85 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor A.R.P., doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 81/85, interpone recurso de apelación el apoderada de la demandada ANSES y el apoderado de la Provincia de S.J., a fs. 89 y 91 respectivamente, los cuales son concedidos a fs. 92.

  2. ) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 96/99 vta. expresa agravios, en primer lugar la Provincia de S.J..

    En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96. Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16554638#225310294#20190110083329988 En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone que la Provincia de S.J., proceda a efectuar una liquidación y un reajuste del haber jubilatorio, para lo cual el Estado Provincial ya no tiene facultades, precisamente en virtud de que se ha transferido todo el sistema previsional a la Nación, cuyo organismo habilitado y competente para hacerlo es la ANSES que además, es el organismo que dictó la resolución objeto y motivo del presente proceso judicial, de manera tal que el Sr. Juez impone a través de la sentencia una conducta a la que no está

    obligada la Provincia de S.J. en aplicación del Régimen actual establecido por el Acuerdo de Transferencia y la legislación que rige en materia previsional.

    Por último, se agravia considerando que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación d demandada realizada por la Provincia de S.J..

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Seguidamente, se presenta el apoderado de la ANSES, y expresa agravios (fs. 100/103).

    En primer lugar, expresa falta de jurisdicción del tribunal sobre la determinación del haber inicial, aspecto éste no introducido en la demanda y por lo tanto violatorio del principio de congruencia. Manifiesta que la resolución que le otorgó

    a la actora el beneficio no ha sido cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25 inc. a) de la ley 19.549 y su réplica a nivel provincial, de manera que la misma ha producido los efectos de la cosa juzgada administrativa.

    Luego, se manifiesta en contra de la ultraactividad de las prescripciones de las leyes provinciales ordenada en la sentencia. Expresa que, en ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Expresa que, al quedar derogadas las leyes provinciales y sus movilidades, le son enteramente aplicables las disposiciones que en materia de movilidad dispone la ley 24.463.

    A continuación, invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…el derecho adquirido que no alcanza los efectos del quantum del haber en el sentido que nadie tiene derecho a una movilidad por una ley derogada.”, por lo que, derogada la ley Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16554638#225310294#20190110083329988 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56053539/2009/CA1 cesa el derecho a que los haberes se reajusten de conformidad con dicha ley, ya que no hay derecho adquirido a la ultra actividad de una ley.

    Hace reserva del caso federal.

  4. ) Corrido el traslado pertinente, atento que las partes no contestan, a fs. 106 se tiene por decaído el derecho y se ordena el pase al acuerdo.

  5. ) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 29 del expediente administrativo Nº 541-Y-70 obra la resolución por la que el organismo pertinente acordó al titular de autos el beneficio de jubilación ordinaria, en fecha 2/08/76, mediante Resolución Nº 1826/76, conforme las prescripciones de la ley 2205.

    Dicho esto, en primer lugar abordaré la apelación interpuesta por la recurrente ANSES, la cual considero que no debe prosperar, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expondré.

    1. Respecto de la inhabilidad de instancia invocada por la demandada, por vencimiento del plazo del art. 25 de la ley 19549 para entablar la demanda judicial, estimo que la misma debe ser rechazada, por cuanto, al no haber sido planteada ni en la contestación de demanda como defensa previa (v. fs. 28/31) ni en las demás etapas del proceso, consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto.

      Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: “La incongruencia es algo más que: “… cuando se hayan resuelto cuestiones no pedidas”. Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene A. el “principio de congruencia”

      tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”. También G. señala que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado.

      El “principio de congruencia” impone, pues, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, remarca S.” (“Recurso Extraordinario de la Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #16554638#225310294#20190110083329988 Provincia de M. (Ley 9.001) Teoría y Práctica”, pág. 48, A.P., cita A., P., Sentencias incongruentes, A., Madrid, 1957, p. 227; G., J., Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, A., Madrid, 1948, p.935 y ss.; S., N.P., Recurso Extraordinario, T. II, p. 305).

      Asimismo, tiene dicho la Corte que los principios de preclusión y progresividad reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 321:2826; 326:1149); por lo que, plantear la caducidad administrativa recién nueve años más tarde de iniciada la demanda, la cual ya cuenta con una sentencia de primera instancia, donde no se planteó aquello, implicaría una violación a dichos principios procesales.

    2. Ahora bien, respecto del reajuste del haber cuestionado, de las constancias de autos surge que las demandadas recurrentes no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 4266, con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

      Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con el causante en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de...

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