Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2021, expediente B 60559

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres-Borinsky-Natiello
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 60.559, "Y., N.O. contra Provincia de Buenos Aires (Banco de la Provincia de Buenos Aires). Demanda contencioso administrativa" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K.,G., T., B., N..

A N T E C E D E N T E S

El señor N.O.Y., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, persiguiendo la anulación de las resoluciones por las cuales se decidió no renovar el contrato que lo vinculaba a esa entidad, y rechazar el recurso de revocatoria deducido.

Requirió, de manera accesoria, que se disponga su reincorporación a las funciones que cumplía y que se condene a la demandada al pago de una indemnización por el daño material y moral que manifiesta haber sufrido, con más los intereses correspondientes.

Ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó la imposición de costas a la demandada.

Pidió el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos de las decisiones que cuestiona (v. fs. 1/56), la que fue rechazada por resolución del Tribunal de 28-IX-1999 (v. fs. 59).

Corrido el traslado de ley se presentó a juicio el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien opuso excepción de incompetencia (v. fs. 100/146).

Por resolución de esta Corte de 10-X-2001 se desestimó la defensa opuesta, postergando el tratamiento de un planteo anulatorio de la notificación del cese para el momento de dictar sentencia definitiva (v. fs. 162/164).

Reanudado el plazo para contestar la demanda, el Banco sostuvo la legalidad de su obrar. Ofreció prueba, planteó el caso federal y exigió la imposición de costas (v. fs. 166/178).

A fs. 180/182 la actora contestó el traslado que, de la documentación agregada por la demandada, se le corrió a fs. 179.

Agregados los cuadernos de prueba (actora, fs. 194/522 y demandada, fs. 523/559) y los alegatos de ambas partes (v. fs. 573/581 y 562/572, respectivamente) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La parte actora inició la demanda que origina este pleito invocando la configuración de silencio administrativo (v. fs. 51 vta.), lo que derivó en la habilitación de instancia a través de la resolución de 21-VI-2000 (v. fs. 97).

    Con posterioridad, la demandada opuso excepción de incompetencia con fundamento en que el acto impugnado se hallaba firme en sede administrativa, al no haber sido recurrido oportunamente (v. fs. 143/144).

    Por su lado, la parte actora cuestionó la validez de la notificación del cese de fecha 5 de enero de 1999 y la carta documento de 7 de julio de 1999, pretendiendo que se declare su ineficacia.

  2. Al rechazar la defensa de la demandada y diferir el tratamiento del pedido de nulidad de la referida comunicación para el momento de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal consideró que el punto escapaba al contenido de la excepción interpuesta, por lo que no correspondía su decisión en aquella oportunidad (v. fs. 162/164).

  3. Preliminarmente destaco que esta Suprema Corte ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a este Tribunal por el art. 215, segunda parte de la C.itución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doctr. causas B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004; B. 59.618, "S., resol. de 11-II-2004 y posteriores; art. 78 inc. 3, ley cit.). De modo tal que son dichas normas adjetivas las que han de regir este proceso.

  4. Previo a tratar el fondo de la cuestión, corresponde examinar la defensa formal opuesta por la demandada, cuyo tratamiento fue diferido para esta etapa (v. fs. 162/164).

    IV.1. Como se afirmó en la causa "Franchetti" (A. 70.396, sent. de 19-X-2011) en punto a las condiciones de admisibilidad de las demandas en el proceso administrativo, "resulta inocultable el cambio paradigmático que introduce el nuevo texto constitucional, en cuanto persigue extender el enjuiciamiento de las contiendas administrativas y vigorizar el control de la Administración, favoreciendo el acceso a los tribunales contenciosos administrativos. Se deduce, entonces, de aquella norma (en referencia al art. 166 de la C.. prov.) y de la explícita consagración de la eficaz tutela judicial (art. 15, C.. prov.) la superación del formalismo extremo que caracterizó, a veces, como una rémora inconducente para la obtención de una solución judicial de los conflictos, a ciertos institutos correspondientes al régimen de admisibilidad del proceso en la legislación adjetiva gestada en el anterior sistema" (conf. causa B. 64.553, "Gaineddu", resol. de 23-IV-2003; asimismo causa B. 62.879, "Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado", resol. de 17-IX-2008).

    En ese contexto, ha dicho el Tribunal en la jurisprudencia citada que "supuesta la efectiva configuración de un caso (art. 166in fine, C.. prov.) para cuya ocurrencia en ocasiones puede ser menester la articulación de un pedimento ante la entidad administrativa, el tránsito por vías administrativas -ora la reclamación ante la autoridad, ora el procedimiento recursivo en la misma sede- han de tener cabida, como excepción a la directa demandabilidad estatal, en aquellas hipótesis expresamente requeridas por un enunciado normativo de rango legal. Regulación de la cual la carga de acudir ante la Administración ha de ser una expresa y razonable consecuencia, a fin de no contrariar el principio de la accesibilidad irrestricta a la jurisdicción".

    IV.2. En el caso bajo análisis, la pretensión incoada posee ribetes que precisan ser examinados a la luz del distinto orden de requisitos de admisibilidad contemplados por el Código procesal aplicable, así como de la doctrina que esta Corte ha venido desarrollando desde su entrada en vigencia (conf. causa B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004).

    En primer lugar, corresponde abordar el planteo de nulidad de las notificaciones mediante las cuales se le comunicó al actor que el Banco había decidido no renovar el contrato que lo vinculaba con la institución, mediante una notificación de fecha 5 de enero de 1999 en la que se expresó: "Comunicámosle que se ha dispuesto no renovar su contrato cuyo vencimiento opera el 31.12.98, desvinculándolo consecuentemente de la Institución a partir del 01.01.99" (v. fs. 37).

    El demandado, al fundamentar la excepción de incompetencia, indicó que de la secuencia epistolar "...se deduce que el acto administrativo objeto de la demanda es aquel que fuera notificado mediante carta documento del 05/01/99. Es decir, a partir de tal notificación técnicamente comienza a correr el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa..." (v. fs.143 vta.).

    De la mera lectura de las comunicaciones se advierte que carecen de las notas típicas de los actos administrativos que motorizan las cargas impugnatorias (conf. causa A. 70.396, cit.), sin que puedan ser consideradas notificaciones válidas al no ser posible determinar cuál es el acto administrativo cuya notificación se intentó. Tampoco individualizan expediente alguno. En tales condiciones, ellas devienen nulas en los términos de los arts. 62 y 67 del decreto ley 7.647/70.

    De tal modo, la acción deducida no se dirige contra un acto, sino que el objeto del litigio, conforme lo expuesto por el demandante, reside en la reincorporación a su cargo y el pago por los daños y perjuicios sufridos (v. fs. 49 y vta.).

    Así planteada, la pretensión del señor Y. consiste en el reconocimiento y/o restablecimiento de derechos y un resarcimiento, en los términos del art. 12 incs. 2 y 3 de la ley 12.008, texto según ley 13.101.

    Tales pretensiones resultan escindibles del canal anulatorio establecido en el inc. 1 del mentado art. 12 y su supuesto complementario de vinculación regulado en el art. 20 del Código Procesal Contencioso Administrativo (doctr. causa B. 63.860, "Medicine SRL", resol. de 16-II-2005).

    Por lo expuesto, la defensa formal opuesta no prospera.

  5. Despejado el punto anterior y teniendo en cuenta que, al admitirse la procedencia formal de la acción la parte actora pudo desplegar ampliamente su actividad defensiva ante esta Corte, corresponde a esta altura ahondar en el fondo de la cuestión debatida (conf. arts. 1, 12 inc. 1 y 2, 32, CCA).

    V.1. Relata el peticionante que fue nombrado como personal de seguridad en el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 18 de agosto de 1977, en la División Seguridad y Vigilancia de la Contaduría Departamental de Mar del Plata, y que con posterioridad se dispuso la suscripción de un contrato de locación de servicios como "personal de planta no permanente".

    Expresa que esta situación se...

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