Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 021708/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

YANOSKY, MARÍA SOLEDAD C/ MICROÓMNIBUS TIGRE

S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N° 21.708/2015) – J. CIVIL

N° 101.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Y.M.S. c/ Microómnibus Tigre S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 21.708/15), respecto de la sentencia de fs. 211/216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 211/216 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.Y. contra Microómnibus Tigre S.A.C. y condenó a este último a pagar a la actora la suma de $ 52.000, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de mayo de 2013, en oportunidad de ser transportada en un colectivo de la empresa demandada, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra dicha sentencia expresaron agravios todas las partes.

    La actora lo hizo en el escrito agregado a fs. 237/238. Allí cuestionó el rechazo del resarcimiento peticionado por “incapacidad psicológica”, y la tasa de interés aplicable a los réditos. Esos agravios fueron contestados a fs. 245/248 y 252/253.

    Por su parte, la empresa demandada fundó su recurso de apelación con la presentación de fs. 249/251, cuestionando la cuantía del daño moral, que consideró excesiva.

    Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Finalmente, la apoderada de la citada en garantía expresó agravios a fs.

    241/244 cuestionando la procedencia de la indemnización por daño moral, su cuantía y la tasa de interés.

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la S. (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda,

    al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine,

    del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, consideraré inicialmente los agravios sobre los referidos componentes de la cuenta indemnizatoria y, más adelante, los vinculados a la tasa de interés.

  3. La parte actora se agravia por el rechazo del rechazo de su reclamo por daño psicológico, pues sostiene que “sin ningún elemento de prueba que así lo determine, el Sr. Juez desvirtúa las conclusiones periciales y expresa que no existe nexo causal, pero nada más lejano a la realidad, ya que la actora no cuenta con antecedentes clínicos previos al siniestro, recibió la atención plasmada en la historia clínica obrante en autos y el único causante de la secuela Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    psíquica ha sido el evento dañoso objeto de autos, no existe elemento alguno que permita apartarse de las conclusiones periciales” (ver f.237).

    En nuestro sistema jurídico, los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los dictámenes periciales no sean obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones (conf...

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