Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2022, expediente FSM 000217/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 217/2021/CA1

YANNETTI, R.S. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°1

San Martín, 01 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 14/03/2022, en la cual el Sr. Juez “a quo” rechazo la acción de amparo por la Sra. R.S.Y., y en consecuencia, dispuso el levantamiento de la medida cautelar dictada.

  2. Para así decidir, tuvo en cuenta que la Sra.

    Y. se afilió a la accionada el 05 enero de 2021

    denunciando estar embarazada, y que en ese momento la accionada le cotizó provisionalmente su cuota sin incluir el costo por el embarazo en curso.

    Señaló que, el 07/01/2021 Sancor Salud envío mail informando “restaría que me pasen de auditoría el modulo”,

    a lo que la accionante respondió mediante nota manuscrita que “De acuerdo con la información brindada, acepto, lo mencionado en cada uno de los puntos en la nota de conformidad recibida”.

    Agregó que, la demandada le informó el 12/01/2021

    que en virtud del embarazo que se encontraba cursando debía abonar la suma de $ 105.726,15 en 9 cuotas de $ 11.747,35 y que el 15/01/2021, sin que mediara reclamo o interpelación previa la Sra. Y. inició la presente acción de amparo.

    Así, consideró que la empresa Sancor Salud había comunicado en un lapso razonable, la aplicación de los Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    valores diferenciales para las prestaciones de carácter temporario –módulo relativo al embarazo- con un límite establecido de duración del periodo de pago de la cuota diferencial sustentada en la normativa vigente.

    Entendió que, frente a la solicitud de la actora de ser asociada en el Plan Sancor S3000 B, la actuación de la demandada se había ceñido al plexo reglamentario, y sobre esa base, se mantuvo dentro de los lindes de lo libre y voluntariamente pactado.

    Destacó que, la accionada notificó la existencia de un módulo por embarazo a los dos días del pedido de afiliación e informó el monto y forma de pago del mencionado adicional a los 7 días de realizada la primera cotización, plazo que a todas luces resultaba razonable y que la actora había consentido esa cotización a fin de asegurarse la atención médica de su persona y del embarazo,

    para luego sin efectuar reclamo o protesta ante la accionada iniciar acción judicial.

    Por último, sostuvo que con los elementos de juicio arrimados al legajo no se advertía que el acto decisorio de la accionada de requerir el pago del adicional por preexistencia, debido al embarazo que se encontraba cursando la actora, revistiera la condición de un acto con arbitrariedad o ilegabilidad manifiesta.

    Finalmente, impuso las costas a la actora vencida.

    Los agravios merecieron contestación de la contraria.

  3. Se agravió la recurrente, por cuanto el juez de grado habría omitido justificar conforme a derecho Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 217/2021/CA1

    YANNETTI, R.S. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°1

    los términos de cada uno de sus considerandos, careciendo de fundamento su decisión, la cual sostenía vagamente con el informe de la Superintendencia de Servicios de Salud el cual resultaba improcedente.

    En esa línea, refirió que el decisorio recurrido carecía de todo desarrollo lógico jurídico, por lo cual, la decisión adolecía del grave vicio de fundamentación en el derecho suficiente y correspondía que sea declarada nula.

    Señaló que, la debida fundamentación permitía fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emanara de una voluntad precipitada y prepotente, como surgía en autos.

    Postuló que, el decisorio en crisis no contenía una apreciación razonada de las constancias del juicio, no aplicaba el derecho vigente, ni tampoco refería al trámite que debía cumplir una empresa de medicina prepaga para obtener la debida autorización que eventualmente le permitiera exigir el valor de cuota diferencial por embarazo, entre otras cosas, lo que hacía a todo ello un fundamento sólo aparente, que lo descalificaba como pronunciamiento judicial válido por carecer de la debida fundamentación que debían tener las sentencias judiciales conforme el art. 34 inc. 4 del CPCCN.

    Arguyó que, su agravio principal residía en la arbitrariedad de la sentencia, que había ignororado completamente el marco jurídico que regulaba la modalidad Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de obtener una debida autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud para eventualmente poder cobrar valor diferencial por preexistencia, pero por sobre todas las cosas, desconoció el marco fáctico que rodeaba el asunto, vulnerando de manera preocupante derechos constitucionales como es el derecho de acceso a la salud y de propiedad.

    Argumentó, que la ley 26.682 y el decreto 1993/2011 asignaban a la preexistencia una entidad y un régimen propio, encomendándole –a su vez- a la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, la tarea de determinar el contenido y alcance de dichas pautas.

    Resaltó que, el embarazo no resultaba ser una enfermedad que ameritara eventualmente el cobro diferencial por preexistencia por ser un estado de la mujer y que la empresa no hizo ninguna reserva al momento de la afiliación, por lo cual, no podía luego sostener la posibilidad de...

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