Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMP 030595/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “YANG,

QINGGANG c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO

DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE P.M.

ARGENTINA - LEY 25871”, Expediente FMP 30595/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionante en oposición a la sentencia que: 1º)

    rechaza el recurso planteado por el Sr. Yang, Qinggang, P. nro.

    e76922875; 2º) ordena la retención solicitada en los términos y condiciones previstas por el art. 70 y ssgtes. de la ley 25871, la que solo podrá hacerse efectiva firme la presente, debiendo ponerse a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones al Sr. Yang, Qinggang, pasaporte nro. e76922875, de nacionalidad china, al solo y único efecto de cumplir con la expulsión oportunamente decretada por dicho ente y no pudiendo el tiempo de retención exceder el estrictamente necesario para llevar a cabo la misma librando oficio para su cumplimiento a la Policía Federal Argentina en la forma de estilo (arts.

    36, 195, 198 y cctes del CPCCN y arts. 70, 72 y 98 de la ley 25871.

    Los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la sentencia que rechaza el recurso judicial planteado por el Sr. Yang, Q.. Al respecto,

    indica que el Aquo solo se apoya en las conclusiones técnicas del Departamento de Análisis Documental para encuadrar la conducta del migrante en el art. 29 inciso a) de la ley 25.871, pero sin abrir la causa a prueba ni Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    examinar la documentación. Por ello, entiende que no se ha respetado las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

    Seguidamente, indica que el apelante posee una cedula de identidad emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que le resulta absurdo que el Aquo entienda que se ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado o presentado un sello apócrifo ante la DNM, cuando tenía posibilidad cierta de presentar en el puesto de control en frontera la identificación de su residencia boliviana.

    En cuanto a la infracción al art. 29 inc k), sostiene que no existen en autos otras pruebas que ratifiquen el informe emitido por el ente migratorio y/o que se encuentre comprobado el ingreso por paso fronterizo no habilitado o eludiendo el control migratorio.

    Finalmente plantea la inaplicabilidad de la doctrinal legal de la CSJN, la insuficiencia del control jurisdiccional del acto de expulsión del ciudadano extranjero, cuestionando la razonabilidad de la medida adoptada, y la violación al principio de igualdad. Solicita replanteo de prueba en esta instancia y que se revoque la sentencia recurrida.

    Corridos los correspondientes traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por unan y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. De manera previa a adentrarme a resolver los temas traídos a estudio, corresponde efectuar una reseña de lo acontecido en autos.

    Dedicado a la tarea referida en el párrafo anterior, encuentro que el Sr.

    Yang, Q. solicitó la Residencia Temporaria por trabajador migrante (art.

    23 inc. a de la ley 25.871). A tal efecto, acompañó una copia de su Pasaporte nro. E76922875, el cual posee un sello migratorio argentino que autoriza la permanencia del extranjero por 30 días (v. fs. 18 del expediente administrativo).

    Seguidamente, las autoridades migratorias verificaron los movimientos migratorios de ingresos y egresos en sus sistemas informáticos, constatando que el causante no tenía registrado un ingreso legal al país. Con motivo de ello,

    giraron las actuaciones al Departamento de Análisis Documental a fin de verificar la autenticidad del sello de ingreso al país que obra en el Pasaporte (Dictamen 003365, fs. 101 del expte administrativo).

    Así fue que la P.C.M.R.P. del Departamento de Análisis Documental de la Dirección de Información Migratoria de la Dirección Nacional de Migraciones informó “el faltante de las páginas 14, 15, 33 y 34” y que “a pesar de contar con una imagen digitalizada las características extrínsecas podrán ser evaluadas morfológicamente, determinando que el mismo no cumple con las medidas de seguridad establecidas por Disposición 4166/2013 emitidos por la DNM, por lo tanto el sello es falso” (Informe Pericial SDX 000099).

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Con motivo de ello, la Dirección Nacional de Migraciones a través de Disposición SDX N° 099202 y del Dictamen N° 3853 consideró que “el extranjero no acredita legal ingreso al Territorio nacional, como tampoco constan registros en el sistema informático, habiendo eludido el control migratorio o ingresado al país por paso no habilitado” sumado a que “acompañó pasaporte con sello de ingreso que resultaría apócrifo conforme lo informado por el Departamento de Análisis Documental”, y por ello dispuso denegar el beneficio solicitado por el Sr. Y.Q., declarar irregular su permanencia en el territorio argentino, ordenar su expulsión del país y prohibir su reingreso por el término de cinco (5) años, debido a encontrarse configurados los impedimentos previstos en el artículo 29 inciso a) y k) de la Ley 25.871.

    En oposición a ello, el Sr. Y.Q. interpuso Recurso de Jerárquico, que fue rechazado mediante Disposición SDX N°173682.

    Finalmente, el día 19 de diciembre de 2019 interpuso Recurso Judicial en los términos del Art. 69 septies. de la Ley 25871 que diera origen a la presente acción.

    Establecidos los hechos a la luz de las constancias arrimadas a la causa, cabe determinar ahora si se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para encuadrar la conducta del migrante en las sanciones del art.

    29 inc a) y k) de la ley 25.871.

  4. Delimitado el marco en que se circunscribe la presente contienda,

    debemos recordar que los derechos y obligaciones de los extranjeros, las condiciones de ingreso y permanencia de inmigrantes en el territorio nacional,

    así como los presupuestos de medidas de expulsión a través de autoridad competente se encuentran regulados por la Ley de Política Migratoria nº

    25.871.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    Allí el legislador fijó como causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (art. 29): “a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente falsa o adulterada” o “k) intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto”.

    En tal contexto, es que la Dirección Nacional de Migraciones luego de verificar en sus sistemas informáticos que el extranjero no registraba ingreso legal en el territorio nacional, sumado a lo informado por la P.C.M.R.P. del Departamento de Análisis Documental de la Dirección de Información Migratoria en cuanto a que el Pasaporte posee faltantes de hojas y que el sello de ingreso al país “no cumple con las medidas de seguridad establecidas por Disposición 4166/2013 emitidos por la DNM, por lo tanto el sello es falso”, decide expulsar al extranjero (D.. SDX N° 099202).

    Desde tal cuadro interpretativo, considero que los antecedentes del expediente administrativo dan cuenta que las causales impedientes en las cuales se ha subsumido el caso del actor para decidir su expulsión (art. 29 inc a y k de la ley 25.871) se encuentran debidamente probadas, por lo que las medidas adoptadas por la autoridad interviniente se dieron en estrictos parámetros de legalidad constitucional.

    Máxime cuando en el caso de marras, las manifestaciones del recurrente se dirigen a cuestionar tardíamente la declaración de la causa como de puro derecho y que el Aquo resuelva conforme las constancias de expediente administrativo, pese a que ello ya ha sido alcanzado por los efectos de la preclusión.

    Con motivo de todo ello, entiendo que el recurrente no ha demostrado irrazonabilidad o arbitrariedad en el obrar...

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