Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Noviembre de 2016, expediente CIV 087409/2013

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 87409/2013 YAÑEZ, C.J. c/ DOTA SA LINEA 28 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016 fs.675 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación deducido contra el auto de fs. 664. El memorial presentado a fs. 667/668, no fue contestado.

    La parte actora se agravió por cuanto fue desestimado su pedido de que se deje sin efecto la acumulación de estas actuaciones con el expediente conexo.

  2. La acumulación de procesos consagrada en el art. 188 y siguientes del Código Procesal, consiste en la reunión de dos o más juicios que, por tener pretensiones conexas, en caso de ser decididas por separado, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por producir el pronunciamiento que se dicte en uno, efectos de cosa juzgada en el otro, con el consiguiente escándalo jurídico que ello implica (conf. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...”, Ed.

    Astrea 2001, T. 1, pág. 969).

    Cabe señalar también que así como procede la acumulación de procesos cuando se reúnen las constancias que prevé el art.

    188 CPCC, es posible plantear incidentalmente la desacumulación cuando la distinta evolución de las causas torna disvalioso su mantenimiento, en tanto se verifique que no existe riesgo de dictar sentencias contradictorias.

    Es requisito para la procedencia de la aludida acumulación, que los procesos respecto de los cuales se dispone, se encuentren en la misma etapa, que el magistrado sea competente en Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15820598#165973050#20161109122652170 razón de la materia en ambos, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta.

    En este orden de ideas, cabe concluir que si las actuaciones acumuladas sufrieron un desfasaje en el tiempo y modo de resolución que hizo que un expediente se encuentre sustancialmente más avanzado que el otro, corresponde dejar sin efecto la acumulación anteriormente dispuesta (esta Sala, “V., G.J. y otro c/

    Ttes. A.P.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, R.n°

    470176, del 7/12/07).

    En consecuencia, si en una de las causas se ha decretado la clausura del período probatorio y se encuentra en...

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