Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 068056/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

CAF 68056/2022/CA1; Y., R.B. c/EN–AFIP–LEY

20682 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Y., R.B. c/EN–AFIP–Ley 20.628 s/Dirección General Impositiva", Causa Nº 68.056/2022/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Por sentencia del 12/10/2023, el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. R.B.Y. y, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) y concordantes de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617), ordenó el cese de la retención del impuesto y el reintegro de la totalidad de las sumas descontadas en concepto de ganancias desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, con más intereses desde la referida fecha y hasta su efectivo pago (conf. art. 56, ley 11.683; Res. 598/19 y Res. 559/2022

    según su vigencia). Impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso (conf. art. 68, 2º

    párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, efectuó un pormenorizado análisis de los principales razonamientos esbozados por el Alto Tribunal en el fallo “G., M.I. y resaltó el valor que revisten los precedentes en la búsqueda de la estabilidad,

    coherencia y certeza del sistema jurídico.

    Seguidamente, remarcó que para casos sustancialmente análogos al de autos, rechazaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias conforme las modificaciones introducidas por la ley 27.617, pero si lo hacía bajo su texto anterior –es decir durante la vigencia de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430– ordenando el reintegro de las sumas retenidas a su Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    amparo; criterio que no había sido compartido por las diversas Salas de esta Alzada por lo que debía efectuar un nuevo estudio de la cuestión.

    Así las cosas, consideró que, en función de la referida seguridad jurídica, resultaba aplicable al caso sub-examine la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el ya referido precedente “G. –doctrina que había sido reiterada en posteriores pronunciamientos de dicho Tribunal– alcanzando incluso al texto modificado por la ley 27.617, conforme la pacifica jurisprudencia de esta Alzada.

    En consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas efectivamente retenidas al actor desde los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la acción y hasta su efectivo pago, con más intereses (conf. art. 56, ley 11.683, Res. 598/19 y Res. 559/22).

    En cuanto a las costas del proceso, estimó pertinentes imponerlas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos en juego.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte demandada, interponien-

    do recurso de apelación el 23/10/2023 [23:26 hs], expresando sus agravios en fecha 07/11/2023 [00:17 hs], los que fueron replicados por la contraria el 27/11/2023

    [08:05 hs].

    La representación fiscal, cimienta sus agravios en torno a dos puntos de análisis:

    En primer lugar, remarca que la jurisprudencia no resulta obligatoria para los jueces, quienes deben resolver los casos en concreto y considerando la totalidad de los elementos de juicio llevados a su conocimiento.

    Asevera que resulta inaplicable el precedente “G., M.I.”

    toda vez que con las modificaciones introducidas por la ley 26.617 se dio cumpli-

    miento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el referido precedente,

    en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto,

    no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional...”.

    Explica que el precedente G. ha sido dictado para una ley que ac-

    tualmente no se encuentra vigente, atento a que la nueva normativa ha modificado el impuesto –estableciendo deducciones especiales para los jubilados– y dando in-

    tervención a “…quien debe decidir sobre los impuestos que gravan a la pobla-

    ción…”, por lo que el accionante debe tributar por expreso imperativo legal Afirma que en el caso de autos, el accionante no ha acreditado su si-

    tuación de vulnerabilidad “…que es la génesis de la doctrina...” y está dada por “…las enfermedades que padece o circunstancias vinculadas al grupo etario que hacen más difícil su vida…”.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala III.

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    20682 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    En segundo lugar, asevera que el importe a devolver carece de natura-

    leza tributaria. En esta línea argumenta que como se ha dispuesto que el actor no debe tributar el impuesto –por haber sido declarado inconstitucional–, las retencio-

    nes practicadas por el agente de retención –erróneas, dada su apariencia tributaria–

    constituyen en realidad un pago incausado que debe ser tratado conforme las dispo-

    siciones del Código Civil y Comercial.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por la parte demandada es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC

    (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “N.M.A.A. c/

    EN- DNM Disp 1207/11 – Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14, “L., A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15; “A.M.A.J. c/ EN –M

    Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, “C., S. c/

    EN -AFIP- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/03/22¸ “Construmex SA c/ EN -

    DNV- s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/11/22, entre otros).

  4. Por otro lado, resulta imprescindible mencionar que a través del decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), alterándose su numeral. Así pues, los entonces artículos 20, 23, 79, 81 y 90, correspondiente al texto ordenado en 1997, pasaron a ser los artículos 26, 30,

    82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente.

    Pues bien, teniendo presente que en autos las partes contendientes, al igual que la sentenciante de grado, se han referido a uno y otro texto ordenado,

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    habré de especificar en cada caso, según corresponda, a cuál texto corresponde mi cita, adicionando al precepto en cuestión la expresión “t.o. en 1997” o bien “t.o. en 2019”.

  5. Sentado lo anterior, observo que los planteos esgrimidos por las partes pueden ser sintetizados en: i) la inaplicabilidad del precedente “G.,

    M.I.; ii) la aplicabilidad al caso de la ley 27.617; y iii) el alcance temporal del reintegro ordenado en autos.

  6. En lo que respecta a la relevancia que en el presente debate ge-

    nera lo resuelto por el Tribunal Cimero en la causa “G., M.I., he de advertir que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos que guardan similitud con el presente –ver “Clement, M.J.c. s/amparo ley 16.986, Causa N° 66.639/2019, del 24/6/2020 –a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente por razones de brevedad–, en los cuales, a la luz de la pauta hermenéutica fijada por el Alto Tribunal en la causa “G., M.I. y posteriores pronuncia-

    mientos, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. 1997, con las modificaciones introducidas por las leyes 27.346 y 27.430).

    En este sentido, considero importante puntualizar que el Máximo Tri-

    bunal, entre otros extremos, sostuvo que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enferme-

    dad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva poten-

    cial” y “Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Has-

    ta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional”.

    A lo antedicho debo añadir que M.I.G., quien fuera la actora del referido precedente, padecía problemas de salud, siendo las enfermeda-

    des que la aquejaban determinantes para la...

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