Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Mayo de 2020, expediente FSA 010583/2018/CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

YAN, XIUQING s/ORDEN DE

RETENCION - MIGRACIONES

,

EXPTE. FSA 10583/2018/CA2

(Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, prov. de Salta)

ta, 6 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

239/248, y CONSIDERANDO:

1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25/10/2019 (fs. 230/235) por la que el Juez de la instancia anterior rechazó el recurso judicial por ella planteado y, confirmó disposición SDX n° 165498 de la Dirección Nacional de Migraciones, por la que se declaró irregular su permanencia y se ordenó su expulsión con prohibición de reingreso al territorio argentino en los términos del art. 29 inc. k de ley 25.781. Asimismo, rechazó el planteo de nulidad e inconstitucionalidad del decreto 70/2017 y dispuso que una vez firme el pronunciamiento, se proceda a la retención del ciudadano chino a fin de perfeccionar la expulsión decretada.

Fecha de firma: 06/05/2020

Alta en sistema: 07/05/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FRENCH SANTIAGO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: DE S.M.I., SECRETARIA DE JUZGADO

31591319#258741204#20200507124846108

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Para resolver en el sentido indicado, el Juez comenzó precisando que su función se circunscribía de manera taxativa a un control de legalidad y razonabilidad del acto motivo de impugnación.

En ese marco, resaltó que de las constancias de autos se advierte que la Dirección Nacional de Migraciones dictó las resoluciones impungnadas por el extranjero X.Y. con encuadre en el art. 29 inc. k de la ley 25.871 en razón de no haberse constatado en el sistema informático de la dependencia su ingreso regular al país por aplicación del art. 37 de la mencionada ley, sin que el apelante desvirtuara en ninguna de las presentaciones tal situación ni tampoco explicara de qué modo ingresó al país ni en qué horario lo hizo,

convalidando, por ello, lo manifestado en el instrumento legal agregado a fs.

118/vta. y 119 respecto de su ingreso al territorio nacional “eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”, además de que no surge el visado de su pasaporte en el ingreso, resultando de ello que su situación migratoria se ve comprendida en los arts. 29 inc. k y art. 63 inc. b de la norma en análisis.

Seguidamente, el Magistrado aclaró que el art. 61 de la ley de migraciones contempla la posibilidad de regularizar la situación de extranjeros que ingresan al territorio nacional de manera legal, posibilidad que no abarca a quienes lo hayan hecho de manera irregular. En ese sentido, resaltó que el recurrente entendió desacertadamente que el caso se podría encuadrar en dicho artículo, es decir, permitirle al infractor regularizar su ingreso, debiendo diferenciarse los conceptos de “ingreso” y “permanencia”, pues mientras el art.

61 se limita a la irregularidad de la permanencia de un extranjero, el art. 37 se Fecha de firma: 06/05/2020

Alta en sistema: 07/05/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FRENCH SANTIAGO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: DE S.M.I., SECRETARIA DE JUZGADO

31591319#258741204#20200507124846108

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

refiere al ingreso irregular cuya consecuencia es la expulsión, resultando este último el supuesto de autos que le impide al migrante acceder al beneficio regulatorio porque su situación no encuadra en ninguno de los supuestos para regularizar su situación conforme lo dispone el decreto reglamentario 616/10.

En consecuencia, consideró que el acto de la administración superó el estándar de legalidad y razonabilidad que exige la normativa.

En relación al planteo de nulidad referido a que la administración omitió

describir la verdad material y que la resolución resultó escueta en su motivación en los términos de la ley de procedimientos administrativos, consideró

inexistentes los vicios invocados, al igual que los argumentos en los que sustentó la accionante la declaración de inconstitucionalidad del DNU 70/17,

porque a pesar de haber reprochado el exiguo plazo de 3 días para ejercer una adecuada defensa técnica, omitió señalar cuáles fueron las que se le impidió

ejercer y tampoco demostró el acaecimiento de “un acto de suma gravedad institucional” que justifique su procedencia.

2.- Que en su memorial de fs. 239/248 la letrada del Sr. X.Y. se agravió por entender que la autoridad migratoria no procedió como debía de conformidad a las reglas previstas en la ley 25.871. Resaltó que su patrocinado cuando ingresó al país era menor de edad; que en el acta de fecha 17/8/16 no surge constancia alguna de que se le haya adjuntado copia de la disposición que se cuestiona; que no fue asistido por asesor de incapaces, y que la representación a la que alude el Magistrado lo fue en ocasión de interponer el recurso de reconsideración, siendo su intervención extemporánea por cuanto el acto administrativo de expulsión ya estaba dictado.

Fecha de firma: 06/05/2020

Alta en sistema: 07/05/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FRENCH SANTIAGO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: DE S.M.I., SECRETARIA DE JUZGADO

31591319#258741204#20200507124846108

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Resaltó la violación de las garantías de defensa en juicio y el debido proceso ya que el actor no contó con asistencia legal obligatoria en tiempo oportuno. Asimismo, cuestionó el desconocimiento del principio pro homine en sede judicial de acuerdo al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Citó jurisprudencia en su apoyo.

Por otro lado, indicó la falta de fundamentación del acto administrativo considerando que debe incluir no solo una mera enunciación de hechos, sino además una argumentación sobre ellos. Explicitó que Y., en ocasión de ser retenido bajo custodia policial mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo sin una representación legal de asistencia a sus derechos.

Resaltó que la intervención del Ministerio Público de la Defensa recién se efectivizó en ocasión de presentar recurso de reconsideración contra el acto administrativo que se dictó en misma fecha y, en cuanto a la intervención del Ministerio de Primera Infancia, sólo lo hizo como órgano custodio del entonces menor, por no tener tutor en el país, hasta que un pariente presentó poder de representación, lo que ocurrió a posterioridad al acto de expulsión,

considerando que dicha irregularidad no puede ser convalidada.

Seguidamente, cuestionó que al dictarse la sentencia no se requirió ad efectum videndi et probandi el trámite de habeas corpus que tramitó ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo S. II de esta provincia en los autos “Y. Xiuqing s/ Habeas Corpus – Expte. 038749”, como tampoco se valoró que, ya en su mayoría de edad, el Sr. Y. se haya presentado a regularizar su situación migratoria y que no registra antecedentes penales.

Fecha de firma: 06/05/2020

Alta en sistema: 07/05/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SOLA ESPECHE ERNESTO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FRENCH SANTIAGO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: DE S.M.I., SECRETARIA DE JUZGADO

31591319#258741204#20200507124846108

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Así también, consideró que no puede escapar del razonamiento del sentenciante que la exigüidad de plazos establecidos en el DNU 70/17 afecta el derecho de defensa en juicio, lo cual contraría la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al ubicar al migrante en condiciones de clara desventaja para el acceso a la justicia con respecto a otras personas. Específicamente, se refirió a que la brevedad del plazo para la interposición de los recursos impide al migrante preparar una adecuada defensa,

reunir evidencias, promover las pruebas pertinentes y la posibilidad de su producción. Indicó que el decreto constituye una apropiación de facultades legislativas y que recoge soluciones que son incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos, concluyendo que el acto efectuado por el Poder Ejecutivo Nacional es contradictorio a la manda constitucional.

Asimismo, destacó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR