Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Octubre de 2019, expediente CCF 000392/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 392/2019/CA1 “Y.B. c/ Obra Social de Poder Judicial de la Nación s/amparo de salud”. Juzgado 8.Secretaría 16.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 69/76 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 77), contra la resolución de fs. 36/37/vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 85/87, y por el Sr. Defensor Público Oficial a fs.

89/91/vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación que le otorgue al niño B.Y. la cobertura del 100% del medicamento “Somatotrofina Zomacton”, 10 mg, 2 cartuchos por mes, prescripto por su médico tratante, en virtud del diagnóstico efectuado de “Baja de Talla por Retardo de Crecimiento Intrauterino (RCIU)” que padece y hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra tal decisorio se alzó la demandada, quien -básicamente- sostiene que no se halla obligada a brindar la cobertura reclamada, ni legal ni contractualmente.

  2. En primer lugar cabe poner de resalto que se halla debidamente acreditado en autos: 1) la patología que padece el niño B.Y. (de 3 años de edad), consistente en “Retraso del crecimiento”

    (conf. certificados médicos de fs. 8 bis y resumen de historia de fs.

    9/21); 2) la prescripción médica pertinente en orden al medicamento requerido (conf. fs. 8 bis y 3) el reclamo extrajudicial efectuado a la demandada (cfr. fs.22).

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #33098490#246357225#20191011132154286 De las constancias de autos y de las quejas de la demandada surge que si bien ésta reconoce que el menor posee una enfermedad que le provoca un retraso en su crecimiento, desconoce su obligación de otorgar la cobertura económica del medicamento requerido.

    Respecto de la inclusión de la “hormona de crecimiento” en el Programa Médico Obligatorio, cabe recordar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la R.. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por R.. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en...

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