Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Junio de 2015, expediente COM 062675/1994

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “COOPERATIVA DE TRAB. DE SEG. Y VIG. DOGO ARGENTINO LTDA C/CONSORCIO DE PROPIETARIOS TOMAS LIBERTI 1192 S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 15494/2012/CA1, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

La doctora A.N.T. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 362/364?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos 1. COOPERATIVA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DOGO ARGENTINO LIMITADA promovió demanda por cobro de pesos contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS TOMAS LIBERTI 1192 por la suma de $

    42.093,97 con más sus intereses costas y costos.

    Dijo que prestó los servicios de seguridad y vigilancia a la demandada desde el 01/04/2005 hasta el mes de octubre de 2010.

    Aclaró que las facturas por sus labores se cobraban a mes vencido.

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Comentó que se trataba básicamente del servicio de seguridad en el acceso al edificio, y el control del ingreso y egreso de sus eventuales proveedores.

    Explicó que llegado el mes de octubre del año 2011 se evidenció

    la mora en el pago de la factura electrónica nro. 0002-00000745 -correspondiente al mes de octubre de 2010- con vencimiento el día 08/11/2011 y de la cual sólo se recibió un pago parcial por la suma de $ 3.180 -tal como emana del recibo electrónico de fecha 01/04/2001-.

    Declaró que a pesar de ello siguieron prestando servicios en virtud de los compromisos verbales de pago efectuados por los administradores del consorcio.

    Enumeró las restantes facturas impagas y concluyó que el monto adeudado ascendía a $ 42.093,97.

    Relató que el día 25/08/2011 se intimó a la demandada al pago de las sumas adeudadas mediante CD n° 221573132 (recibida el 27/08/2011).

    Iguales misivas se cursaron a quienes, a su entender, resultaban ser la administradora del consorcio y la encargada del pago de los servicios prestados, las Sras. A.F. y J.B..

    Adujo que el día 14 de septiembre de ese año, ante el silencio mantenido por las intimadas, remitieron nueva carta documento informando el inicio de las acciones legales.

    Ofreció prueba.

    1. A fs. 235/237 se presentó la accionada y contestó demanda.

    Solicitó su íntegro rechazo con costas.

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En cumplimiento del imperativo procesal negó genérica y categóricamente la totalidad de los hechos esgrimidos por la accionante en su líbelo de inicio.

    Particularmente negó la existencia de la deuda reclamada y postuló que se trataba de un “armado fraudulento” de la propia actora sin sustento fáctico ni jurídico.

    Destacó que solamente se acompañaron a la causa las facturas emitidas por la propia actora, mas no se trajo el recibo por pago parcial aludido.

    Sostuvo que la sinrazón de la demanda se evidenciaba en la inexistencia de un contrato escrito donde se detallaran las condiciones particulares de la prestación del servicio.

    Insistió en que tampoco se acompañó constancia alguna tendiente a acreditar la real prestación de los servicios ni la conformidad del Consorcio con los mismos.

    Criticó los términos utilizados por la demandante al describir sus labores en la demanda y marcó la diferencia entre los términos...

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