Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2004, expediente P 60240

PresidenteRoncoroni-de Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro, en lo que interesa destacar, condenó aJ.Y. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta como funcionario público por el término de seis años, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público; arts. 45, 55, 144 bis inc. 1º, 293 y 298 del C.igo Penal, este último en relación con el art. 19 del C.igo Penal (v. fs. 546/552).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 563/572).

En el primero de los remedios intentados, el recurrente se agravia de que el fallo haya omitido -según afirma- el tratamiento de cuestiones esenciales. Entiende por tales las que se refieren al cuerpo del delito y a la autoría responsable.

Con respecto a la materialidad ilícita, asevera el impugnante que no existe correspondencia entre los delitos que se dicen cometidos (calificación legal) y el relato fáctico que de ellos se ha efectuado. Afirma, además, que la privación ilegítima de la libertad no aparece suficientemente descripta como para que pueda entenderse en qué consistió y cuál habría sido el medio comisivo empleado.

En cuanto a la falsedad ideológica, aduce que si se interpretara que ese obrar ilícito constituye tan sólo un medio para consumar la detención ilegal, se estaría en presencia de un concurso ideal (art. 54 del C.P.), y por ende la sentencia resultaría errónea en sus conclusiones.

El agravio es improcedente.

La atenta lectura de los párrafos 4º y 5º de fs. 547 revela que el juzgador brindó adecuado tratamiento a la descripción de la materialidad ilícita, extremo que consideró acreditado mediante prueba compuesta y pericial. Esa descripción resulta coincidente, además, con la calificación legal decidida a fs. 551.

Exigir, como lo hace el recurso, que el sentenciate profundizara en aspectos atinentes a las modalidades típicas de comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, equivale a cuestionar el acierto y la intención con que se abordó la cuestión esencial que la queja considera omitida; y es sabido que los reclamos relacionados con la forma en que el tribunal resolvió las cuestiones que le fueron sometidas resultan ajenos a la órbita del recurso extraordinario de nulidad (conf. causa P. 41.162, del 16/4/91).

Con acierto o sin él, la alzada describió los sucesos materia de condena, señaló las constancias demostrativas meritadas a ese fin y mencionó las normas legales aplicables. No existe, en consecuencia, la aducida omisión de tratamiento del cuerpo del delito (conf. lo decidido en causa P. 42.352 del 4-6-91, entre varias).

Por otra parte, también resulta ajena al ámbito del recurso que examino la cuestión relativa a si la falsedad ideológica concurre idealmente o no con la detención ilegal, pues el remedio intentado sólo procede por las concretas transgresiones en que el fallo haya incurrido respecto de los contenidos normativos de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

El apelante sostiene, además, que también se incurrió en omisión de cuestión esencial en lo relativo a la autoría y responsabilidad penal del procesadoY. . En tal sentido, argumenta que al describir la prueba verificante de un extremo, el fallo omitió discriminar el material demostrativo y, por consiguiente, señalar qué elementos acreditan la autoría responsable para cada uno de los delitos en juzgamiento, lo que a su criterio equivaldría a falta de debida resolución y fundamentación legal, en el sentido que dimana de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

La estructura del documento sentencial niega razón al recurrente. La Cámara abordó la prueba de la autoría responsable para ambos delitos simultáneamente, y no existen inconvenientes para entender que con los elementos reseñados a fs. 548/549 vta. el tribunal entendió dar por acreditado ese extremo tanto en relación a la detención ilegal cuanto a la falsedad documental.

La pretensión de que el juzgador practicara un desdoblamiento discriminador, para cada delito, de los elementos que componen un mismo plexo probatorio, carece de sustento lógico y jurídico.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denuncia la violación de los arts. 329, 330, 23 y 8 del C.igo de Procedimiento Penal.

El eje argumental que informa este reclamo expresa que la Cámara omitió notificar a las partes el sorteo efectuado para la radicación de la causa (v. fs. 545) y se abstuvo de llamar autos para sentencia, todo lo cual abría impedido la posibilidad de reclamar la subsanación de esas supuestas deficiencias antes del dictado del fallo que se impugna. También se habría obstaculizado -según el recurso- la posibilidad de solicitar el comparendo del procesado ante los jueces, o de pedir que la causa se reciba a prueba.

En plano distinto del anterior, el cuestionamiento se adentra en la crítica de la valoración que el fallo hizo de la prueba indiciaria mediante la cual verificó la autoría responsable respecto de ambos ilícitos motivo de la condena.

El recurso es improcedente.

De autos no surge que la Cámara estuviera obligada, en el caso, a...

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