Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Diciembre de 2022, expediente FCT 003195/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, doce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “Yaguarete Group SRL c/ Dirección Provincial de

Vialidad de la Provincia del Chaco s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,

Expte. FCT Nº 3195/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1

de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la resolución de fecha 02/12/2021 en la que se decreta la

    incompetencia del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes para entender en la tramitación de la

    presente causa, la accionante interpone recurso de apelación 23/28, el que concedido en

    relación y al solo efecto devolutivo, es elevado a esta Alzada por disposición de fs. 29.

  2. Instrumentada la vista al Sr. Fiscal ante el Tribunal fs. 35, dictamina que

    manifestando que, en concordancia con lo expresado por el Sr. Fiscal Federal de 1°

    Instancia y el Sr. Juez de 1º Instancia corresponde declarar la incompetencia del Juzgado

    Federal de esta ciudad para entender en la presente acción, en razón de la materia y en

    razón del territorio.

    Para así decidir, el suscripto considera que el actor es apoderado de una empresa

    privada (Yaguareté Group SRL) a la vez que el demandado es un organismo de la

    provincia de Chaco (Dirección de Vialidad Provincial de Chaco), circunstancia que no

    encuadra el receptado en el art. 2 de la Ley 48 de Jurisdicción y Competencia del Poder

    Judicial de la Nación.

  3. A fs. 36 los autos quedan a despacho para dictar resolución y al folio 37 se

    practica el sorteo a fin de determinar el orden de votación.

  4. La apelante expresa que el juez a quo subsume el caso de autos de manera

    incorrecta, remitiéndose a lo resuelto en otro supuesto que no es análogo ni aplicable al

    presente.

    Destaca que su parte ejerce el comercio y se domicilia en Corrientes– Capital, y el

    órgano autónomo que pretende declarar y extender una responsabilidad civil por un acto de

    comercio (venta de arena supuestamente en mayor volumen) y fijar una multa es vecino de

    otra invoca el art. 116 de la CN y art. 2 de la Ley 48; que ello viola la cláusula comercial

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    y las facultades exclusivas que ejerce el Congreso en materia de transporte inter

    jurisdiccional que es materia federal, cita precedente de Corte.

    Que para analizar la competencia debe atenderse a los hechos expuestos en la

    demanda –arts. 4 y 5 del CPCCN; que la actora cuestiona la aplicabilidad de la ley

    provincial N° 513 y de toda norma reglamentaria vinculada a ella, tal como la calificación

    de infracciones por su actividad y las multas, por considerarlas violatorias de la libre

    circulación de productos o mercaderías y la cláusula comercial que el atribuye al gobierno

    nacional la facultad de reglar el comercio inter jurisdiccional e internacional, contenidas en

    los arts. 9, 10, 11, 75 inc. 1, 10, 13 y 126 de la CN.

    Alega que se trata de actos de comercio realizados en la provincia de Corrientes, en

    el lugar indicado y reconocido por la demandada y sin advertir que la responsabilidad –

    civil y comercial del vendedor cesa en el momento en que la mercadería es entregada –de

    total conformidad de este con este al comprador; actividad que no puede ser alcanzada –

    mediante la extensión de una tasa de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad

    con la inclusión en ella de los ingresos obtenidos con motivo del transporte internacional e

    inter jurisdiccional de pasajeros ni sancionada por autoridad estatal de la provincia vecina

    por carecer de potestad jurisdiccional para hacerlo.

    Invoca y transcribe los arts. 126 de la CN –delegación en la Nación y los arts. 3, 5,

    7 de la ley 24653 –regulación del sistema automotor de cargas, alegando que las

    disposiciones de la ley provincial están al margen de la ley nacional y pretenden crear una

    categoría de cuasidelito.

    Expresa que la causa tiene contenido federal manifiesto, se encuentra entre las

    regidas por la Constitución Nacionalart. 2, inc. 1, de la ley 48 en tanto versa sobre la

    competencia entre las jurisdicciones locales y la nacional. Se trata de extender una

    responsabilidad a su parte por una actividad que no desarrolló ni opera en rutas

    provinciales de la Provincia de Chaco; que vulnera lo dispuesto en el art. 75 inc. 13 de la

    CN que contempla la denominada “cláusula comercial” en virtud de la cual el comercio

    interprovincial e internacional es reglamentado exclusivamente por el Congreso de la

    Nación –cita el art. 67 inc. 12 de la CN.

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Se explaya en cita jurisprudencial sobre contienda negativa de competencia,

    jurisdicción federal en razón de la materia y de la persona entre otras.

  5. A modo liminar, corresponde consignar que se ingresa al estudio de este

    expediente sin seguir el orden cronológico de los llamamientos de autos a despacho para

    resolver y los sorteos ya realizados por esta Cámara, conforme lo habilita el art. 36 del

    Reglamento del Poder Judicial de la Nación, por suscitarse una cuestión de competencia.

    En tal sentido, impuesto del contenido del memorial de agravios, de la resolución

    en la que se declara la incompetencia federal para conocer en la presente acción, lo

    dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, y considerando lo prescripto por

    el art. 5 primera parte del CPCCN, el Tribunal pasa a formular el siguiente análisis.

    De la lectura del objeto y petitorio del escrito postulatorio surge que la actora

    promueve, contra la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia del Chaco, acción

    declarativa de certeza con la...

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