Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Diciembre de 2022, expediente FCT 003195/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, doce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto: Los autos caratulados: “Yaguarete Group SRL c/ Dirección Provincial de
Vialidad de la Provincia del Chaco s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,
Expte. FCT Nº 3195/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1
de Corrientes.
Considerando:
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Que contra la resolución de fecha 02/12/2021 en la que se decreta la
incompetencia del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes para entender en la tramitación de la
presente causa, la accionante interpone recurso de apelación 23/28, el que concedido en
relación y al solo efecto devolutivo, es elevado a esta Alzada por disposición de fs. 29.
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Instrumentada la vista al Sr. Fiscal ante el Tribunal fs. 35, dictamina que
manifestando que, en concordancia con lo expresado por el Sr. Fiscal Federal de 1°
Instancia y el Sr. Juez de 1º Instancia corresponde declarar la incompetencia del Juzgado
Federal de esta ciudad para entender en la presente acción, en razón de la materia y en
razón del territorio.
Para así decidir, el suscripto considera que el actor es apoderado de una empresa
privada (Yaguareté Group SRL) a la vez que el demandado es un organismo de la
provincia de Chaco (Dirección de Vialidad Provincial de Chaco), circunstancia que no
encuadra el receptado en el art. 2 de la Ley 48 de Jurisdicción y Competencia del Poder
Judicial de la Nación.
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A fs. 36 los autos quedan a despacho para dictar resolución y al folio 37 se
practica el sorteo a fin de determinar el orden de votación.
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La apelante expresa que el juez a quo subsume el caso de autos de manera
incorrecta, remitiéndose a lo resuelto en otro supuesto que no es análogo ni aplicable al
presente.
Destaca que su parte ejerce el comercio y se domicilia en Corrientes– Capital, y el
órgano autónomo que pretende declarar y extender una responsabilidad civil por un acto de
comercio (venta de arena supuestamente en mayor volumen) y fijar una multa es vecino de
otra invoca el art. 116 de la CN y art. 2 de la Ley 48; que ello viola la cláusula comercial
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
y las facultades exclusivas que ejerce el Congreso en materia de transporte inter
jurisdiccional que es materia federal, cita precedente de Corte.
Que para analizar la competencia debe atenderse a los hechos expuestos en la
demanda –arts. 4 y 5 del CPCCN; que la actora cuestiona la aplicabilidad de la ley
provincial N° 513 y de toda norma reglamentaria vinculada a ella, tal como la calificación
de infracciones por su actividad y las multas, por considerarlas violatorias de la libre
circulación de productos o mercaderías y la cláusula comercial que el atribuye al gobierno
nacional la facultad de reglar el comercio inter jurisdiccional e internacional, contenidas en
los arts. 9, 10, 11, 75 inc. 1, 10, 13 y 126 de la CN.
Alega que se trata de actos de comercio realizados en la provincia de Corrientes, en
el lugar indicado y reconocido por la demandada y sin advertir que la responsabilidad –
civil y comercial del vendedor cesa en el momento en que la mercadería es entregada –de
total conformidad de este con este al comprador; actividad que no puede ser alcanzada –
mediante la extensión de una tasa de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad
con la inclusión en ella de los ingresos obtenidos con motivo del transporte internacional e
inter jurisdiccional de pasajeros ni sancionada por autoridad estatal de la provincia vecina
por carecer de potestad jurisdiccional para hacerlo.
Invoca y transcribe los arts. 126 de la CN –delegación en la Nación y los arts. 3, 5,
7 de la ley 24653 –regulación del sistema automotor de cargas, alegando que las
disposiciones de la ley provincial están al margen de la ley nacional y pretenden crear una
categoría de cuasidelito.
Expresa que la causa tiene contenido federal manifiesto, se encuentra entre las
regidas por la Constitución Nacional –art. 2, inc. 1, de la ley 48 en tanto versa sobre la
competencia entre las jurisdicciones locales y la nacional. Se trata de extender una
responsabilidad a su parte por una actividad que no desarrolló ni opera en rutas
provinciales de la Provincia de Chaco; que vulnera lo dispuesto en el art. 75 inc. 13 de la
CN que contempla la denominada “cláusula comercial” en virtud de la cual el comercio
interprovincial e internacional es reglamentado exclusivamente por el Congreso de la
Nación –cita el art. 67 inc. 12 de la CN.
Fecha de firma: 12/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Se explaya en cita jurisprudencial sobre contienda negativa de competencia,
jurisdicción federal en razón de la materia y de la persona entre otras.
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A modo liminar, corresponde consignar que se ingresa al estudio de este
expediente sin seguir el orden cronológico de los llamamientos de autos a despacho para
resolver y los sorteos ya realizados por esta Cámara, conforme lo habilita el art. 36 del
Reglamento del Poder Judicial de la Nación, por suscitarse una cuestión de competencia.
En tal sentido, impuesto del contenido del memorial de agravios, de la resolución
en la que se declara la incompetencia federal para conocer en la presente acción, lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta instancia, y considerando lo prescripto por
el art. 5 primera parte del CPCCN, el Tribunal pasa a formular el siguiente análisis.
De la lectura del objeto y petitorio del escrito postulatorio surge que la actora
promueve, contra la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia del Chaco, acción
declarativa de certeza con la...
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