Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Mayo de 2018, expediente COM 006673/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Y.A.C.G.G.S. Y OTRO SOBRE SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 6673/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen sólo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 320/326?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. A.Y. (en adelante, “Y.”), inició demanda contra G.G.S. y Volkswagen Argentina SA, (en adelante, “Volkswagen SA”), por daños y perjuicios. Reclamó la suma de $285.540 y la aplicación de una multa por daño punitivo.

    Relató que el 31.5.13 suscribió con G.G.S., concesionario oficial Volkswagen SA, un formulario de preventa N° PV 11658/9 para la adquisición de un vehículo Volkswagen Suran 1.6 Highline, por un valor total de $122.000, que incluía los gastos de gestoría. Aclaró que el monto no estaba sujeto a ningún tipo de modificación en virtud de efectuar la operación en un solo pago.

    Prosiguió su relato explicando que inicialmente abonó $3.000 a cuenta de precio y el 5.6.13 canceló el saldo mediante un depósito en la cuenta bancaria de la demandada por $119.000. Explicó que parte de las Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120193#206058293#20180514123338019 Poder Judicial de la Nación sumas depositadas provinieron de la venta de un automóvil de propiedad de su hijo, M.A.Y..

    Señaló que en el formulario de preventa se estableció el plazo de entrega en 40 días hábiles desde la cancelación del precio, mientras que en el folleto que explicaba el procedimiento se indicó que la entrega podía insumir entre 20 y 30 días hábiles. Hizo hincapié en que, por tratarse de una relación de consumo, las publicidades forman parte de las condiciones de contratación y que en caso de duda respecto de qué plazo debe aplicarse, prevalece el más favorable para el consumidor (art. 8 y 37 de la Ley 24.240).

    Agregó que la concesionaria en diferentes oportunidades exigió el pago de nuevas sumas bajo el concepto de “ajuste de precio” y “colocación de frenos ABS” y que ello fue resistido por su parte dado que el precio había USO OFICIAL sido abonado en su totalidad.

    Señaló que a mediados del mes de julio G.G.S. le hizo saber la falta de stock en el color elegido y que aceptó el ofrecimiento de otro color en su reemplazo, a cambio de que el vehículo fuera entregado en los primeros días del mes de agosto.

    Explicó que el 26.7.13 suscribió la documentación correspondiente al patentamiento del vehículo sin que le informaran aún la fecha de entrega.

    Refirió que ante la demora en el cumplimiento de la obligación, formuló reclamos mediante la presentación de notas, envío de cartas documento y la realización de llamados telefónicos.

    Añadió que convocó a las demandadas en diferentes oportunidades a la celebración de audiencias de mediación privada y en la órbita administrativa de Defensa del Consumidor.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120193#206058293#20180514123338019 Poder Judicial de la Nación Tras ello, y luego de vencidos todos los plazos para la entrega del vehículo, comunicó por carta documento a G.G. SA el 23.10.13 que el contrato quedaba resuelto por su exclusiva culpa (art. 216 del C.. Com.).

    Indicó que, sorpresivamente, en enero de 2014 comenzó a recibir boletas emitidas por AGIP a su nombre para el pago de patentes. Destacó su improcedencia dado que además de haber resuelto el contrato, los gastos para el trámite del alta ante dicho organismo recaudador estaban a su nombre y no habían sido abonados, por falta de entrega del vehículo.

    Fundó la responsabilidad de G.G.S. en las disposiciones del art. 509 del C.igo Civil, art. 216 del C.. de Comercio y art. 10 bis de la Ley 24.240.

    Asimismo, atribuyó responsabilidad a Volkswagen SA en su USO OFICIAL carácter de fabricante, dado el contrato de agencia que lo une con G.G.S., la conexidad contractual entre éste y el de compra-venta, y el art.

    40 de la Ley 24.240.

    Aludió a su estado de salud y los perjuicios que le aparejó la indisponibilidad del rodado.

    Cuantificó su reclamo del siguiente modo: restitución de sumas abonadas, $122.000; mayor valor del vehículo, $43.210; gastos de traslado, $20.000; reintegro costo de cartas documento $330 y daño moral, $100.000.

    Asimismo solicitó la imposición de una multa por daño punitivo y la baja de la patente y/o transferencia a G.G.S..

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

  2. En fs. 80/82 G.G.S. contestó demanda.

    Primeramente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos en la demanda. Desconoció además la autenticidad de la documentación.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120193#206058293#20180514123338019 Poder Judicial de la Nación Tras ello, brindó su versión de los acontecimientos.

    Reconoció que suscribió con el actor un instrumento de reserva para la adquisición del vehículo; no obstante, señaló que nunca se obligó a realizar la entrega en una fecha cierta.

    Agregó que posteriormente el actor aceptó cambiar el color elegido por otro disponible, lo que implicó el diferimiento de la fecha de entrega para el 13.9.13.

    Señaló que un día antes de fenecido el plazo hizo saber telefónicamente a Y. que el vehículo se encontraba a su disposición, y que ante la negativa en retirarlo lo intimó por carta documento haciéndole saber que debía abonar $300 diarios en concepto de guarda y depósito, apercibimiento que finalmente hizo efectivo.

    USO OFICIAL Resistió entonces la inobservancia a sus obligaciones contractuales que le atribuyó su contraria.

    Impugnó cada uno de los rubros reclamados y solicitó la declaración de pluspetición inexcusable, así como la imposición de una multa por temeridad y malicia.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

  3. En fs. 91/106 Volkswagen SA contestó demanda.

    Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos desarrollados en la demanda. Desconoció además la autenticidad de la documentación.

    Seguidamente explicó que careció de relación contractual con el accionante y que sólo se encuentra vinculada con G.G.S. mediante un contrato de concesión, en donde la agencia actúa por cuenta y nombre propio.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120193#206058293#20180514123338019 Poder Judicial de la Nación Arguyó que resulta improcedente oponer la resolución de un contrato y restitución de lo abonado cuando no fue parte de aquél ni recibió

    suma alguna del accionante.

    Refirió a las cláusulas del Reglamento para Concesionarios en donde se le prohíbe a las concesionarias actuar en nombre y representación de Volkswagen Argentina SA.

    Señaló que del propio relato de la demanda y documentación aportada se desprende que el actor se relacionó únicamente con G.G.S..

    Citó jurisprudencia en el sentido de su postura.

    Resistió la procedencia de los rubros pretendidos.

    Ofreció prueba, fundó en derecho su postura y solicitó la citación USO OFICIAL de G.G.S., en calidad de tercero, para el caso que el accionante desistiera de la acción contra éste.

  4. En fs. 159 se presentó la sindicatura designada en el proceso “G.G.S. s/ concurso preventivo”.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 320/326 y aclaratoria de fs. 311 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a G.G.S. a abonar $225.510, intereses y costas, así como a cumplir con la baja de la patente registrada bajo el dominio NGJ 776, y cancelación de los tributos devengados por tal concepto. De otro lado, desestimó el reclamo contra Volkswagen SA, con costas al actor.

      Para así decidir, consideró ajustada a derecho la resolución decidida por el actor fundada en el incumplimiento de la obligación de G.G.S. de entregar el vehículo en el término de 40 días hábiles, desde que fuera saldado el precio de venta.

      Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23120193#206058293#20180514123338019 Poder Judicial de la Nación Fundó su decisión en el resultado de la prueba pericial contable e informe de dominio -obtenido vía intranet- donde se daba cuenta que el vehículo asignado al actor fue entregado al concesionario el 17.10.13, por lo que no podría considerarse que hubiera sido puesto a su disposición el 12.9.13, como argumentó G.G.S..

      Tras ello y como efecto propio de la resolución, dispuso la restitución al actor de $122.000, con más los intereses desde que se efectuó

      cada erogación.

      Condenó también al pago de $43.210 por mayor valor del vehículo, $10.300 por gastos de traslados y correspondencia y $50.000 por daño moral, todo ello con más los intereses. De otro lado, rechazó la imposición de una multa por daño punitivo.

      USO OFICIAL Finalmente desestimó la responsabilidad atribuida a Volkswagen SA al considerar que el accionante celebró el contrato con el concesionario y no con el concedente, quien resulta un tercero que en principio no debe responder por los incumplimientos del concesionario. P., también, que en este tipo de relación el...

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