Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Julio de 2020, expediente CAF 039800/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 39800/2019/CA1; YACYLEC SA c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de de 2020. PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 444/446 el Tribunal Fiscal de la Nación –

    TFN–, S. D, por sentencia del 8/11/18 resolvió confirmar las resoluciones recurridas en todas sus partes, con costas.

    Para así resolver, reseñó los argumentos vertidos por YACYLEC SA –en adelante YACYLEC – y por el organismo fiscal en sus respectivas presentaciones; refirió a los antecedentes de hecho de la causa; identificó a la materia en discusión –“amortización de bienes de uso”– y citó el precedente “Oleoductos del Valle SA” fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16/2/10.

    A partir de tal reseña, destacó que a pesar de que la recurrente aportó abundante prueba, tanto en la instancia administrativa como en la de ese tribunal administrativo, no logró convencer que desde el punto de vista técnico el plazo de amortización de las obras fuese de 15

    años.

    Afirmó que las obras cuya construcción encomendó el Estado, bajo el contrato de concesión, por sus características, intensidad de uso, estado en que fueron recibidos y demás factores técnicos, son los que determinan la vida útil de los bienes.

    Expuso que la actora no aportó ningún elemento –

    informe, estudio, dictamen– confeccionado por técnicos idóneos en la materia, ni tampoco solicitó prueba pericial a cargo de profesionales independientes que respaldaran el plazo de amortización de 15 años por ella computado.

    Mencionó que la prueba pericial contable no contribuyó a dirimir la controversia, ya que en ninguno de sus puntos se refiere a la duración de los bienes, sino a las consecuencias o efectos económicos e impositivos en caso de no admitirse su propio criterio.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    En lo que concierne al aspecto infraccional del planteo, el voto mayoritario resolvió confirmar las multas impuestas a la firma contribuyente.

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora a fs. 460 –recurso concedido a fs. 461–, expresando agravios a fs. 467/511

    vta, los que fueron replicados por la contraria a fs. 518/526 vta.

  3. Que en su memorial la parte actora efectúa un pormenorizado informe de los elementos de hecho y de derecho que antecedieron al ajuste practicado, criticando la sentencia apelada por omitir considerar aspectos conducentes a la resolución de la contienda. En este sentido, precisa que causa un especial perjuicio la total desconexión existente entre los fundamentos de la sentencia y las circunstancias fácticas que rodean el asunto debatido.

    Señala que la sentencia no es más que una mera reiteración de las determinaciones de oficio efectuadas por la AFIP,

    prescindente de los hechos y la normativa regulatoria aplicable a la empresa, calificándola de arbitraria.

    Declara que presentó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias –en lo sucesivo IG– imputando en el balance impositivo el resultado de los ingresos y costos a cada ejercicio anual,

    según se iban percibiendo las cuotas del canon por la construcción de las obras a su cargo. Invoca a este respecto los artículos 18 y 74 de la ley del gravamen (ley 20.628, texto ordenado en 1997), y el artículo 23 del decreto 1344/98.

    Alude al informe técnico elaborado por los ingenieros propuestos por el fisco nacional, indicando que se basó en antecedentes no aplicables a YACYLEC.

    Al respecto, efectúa consideraciones al Contrato de Construcción Operación y Mantenimiento COM –en adelante “Contrato COM”– y explica que al celebrarse el proceso licitatorio la firma cotizó el valor del canon para ofertar el precio de la obra. Señala que, de haberse sabido que la misma amortizaría a los 50 años, el precio hubiera sido Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAF 39800/2019/CA1; YACYLEC SA c/ DIRECCION

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    mayor, no sólo para YACYLEC, sino para cualquier otro oferente interesado.

    Señala que el informe técnico en cuestión se limitó a realizar un análisis de “durabilidad” de los bienes, sin tomar en cuenta las particularidades y características regulatorias de la contratación, ni el contexto jurídico y económico en que fue celebrado el Contrato COM.

    Explica que la AFIP y el TFN desconocieron arbitrariamente el concepto de “amortización” de bienes de uso previsto en la ley del IG, ya que en la especie no se trata de un criterio de imputación en base a la “durabilidad”, sino al de ingresos y costos derivados de una actividad de construcción.

    Asevera que el TFN otorgó especial relevancia al precedente “Oleoductos del Valle” del Alto Tribunal, aunque pasando por alto que el mismo se refirió a una “concesión de servicio público” –y que,

    por ende, las instalaciones no fueron construidas con el capital del concesionario–, mientras que YACYLEC celebró con el Poder Ejecutivo Nacional un Contrato COM, regulado y tipificado por la ley 24.065, el cual prevé el pago del canon en un plazo de 15 años.

    Pone de resalto que la naturaleza y durabilidad de las instalaciones de los bienes de uso nada tienen que ver con el plazo de 15

    años establecido para el pago de la construcción contratada.

    Afirma que la sentencia apelada yerra al determinar un plazo de amortización de 50 años, lo cual es producto del siguiente error: haber desviado el significado del término amortización y centrado su atención en uno de los significados de ese vocablo. En términos precisos, expone lo siguiente: “El error en que incurre el fallo recurrido es tomar el sentido del término amortización, en una de sus acepciones,

    que es la de la amortización de bienes de uso, afectados a una actividad...

    La otra acepción de amortización es la referida a la amortización de un préstamo, de una financiación, equivalente al pago de un capital adeudado, en el presente caso el precio de la Obra ejecutada por YACYLEC. Este es nuestro caso, pues el pago del canon no es otra cosa Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    que la amortización de una financiación del precio de dicha obra...” (sic.

    fs. 485 vta/486).

    Concluye diciendo que en el presente caso no se amortiza un bien de uso, sino una financiación, negando la aplicación de los artículos 82 inciso f) y 84 de la ley del gravamen.

    Aduce que la prueba pericial contable producida en autos ratifica la practicada en la instancia anterior, la cual da cuenta de que el procedimiento propiciado por el fisco nacional genera siempre, y hasta fin del ciclo, una pérdida crónica que prescribe cada 5 años.

    Expresa que la sentencia desconoce el criterio previsto en el artículo 18 de la ley del impuesto y 23 de su reglamento,

    conocido como “devengado-exigible”. Luego de efectuar una explicación de los mismos, juntamente con el artículo 74 de la ley, explica que la actividad de YACYLEC consistió en la construcción sobre inmuebles ajenos, motivo por el cual se cumple el sustrato material de la figura allí

    prevista. Concretamente enumera los siguientes componentes: actividad extendida durante varios períodos fiscales; cobro materializado una vez finalizada la obra, efectuado en más de cinco años. Adiciona que el criterio adoptado fue admitido por la entonces vigente Nota Externa 3 de 1998.

    Afirma que la imputación realizada por la empresa permite aparear ingresos y costos de construcción en un período equivalente a 15 años, lo cual refleja adecuadamente el resultado por la actividad constructora, tanto en el balance contable como en el impositivo.

    Agrega que dicha forma de imputación necesariamente está ligada al plazo de repago del precio de la obra.

    Expone que contrariamente a ello, el organismo pretende que no se deduzca la totalidad del costo de la obra durante los 15

    años de repago del precio convenido. Así pues –precisa– al diferir en el tiempo la absorción del costo, genera una utilidad ficticia que pretende gravar durante el período de percepción del precio, con el aditamento de que luego del período de repago de la obra la amortización que computa genera una pérdida crónica –quebranto– que prescribe a los 5 años.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAF 39800/2019/CA1; YACYLEC SA c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE

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    Pone de resalto que el canon es la única retribución que percibió por la ejecución de la obra, motivo por el cual todo el costo debe cargase al mismo período en que se imputa la percepción del precio.

    Desde otro ángulo, sostiene que la sentencia afecta los derechos y principios constitucionales de propiedad; ejercicio de la industria lícita; razonabilidad; capacidad contributiva y legalidad.

    Respecto de los mismos efectúa consideraciones con invocación de doctrina especializada y de jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Asimismo, remite al principio de realidad económica instituido en la ley de procedimiento tributario, vertiendo explicaciones en torno de la naturaleza del hecho imponible.

    Refiere al tiempo incurrido en dictarse el pronunciamiento apelado –calificándolo de injustificado– y a las sanciones aplicadas, tildándolas de improcedentes. Explica ambos extremos valiéndose de jurisprudencia que...

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