Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 029568/2022/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

29568/2022 YACANTE, R. REYES - TF 39130-I c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El señor R.R.Y. interpuso el recurso previsto en el artículo 76, inciso ‘b’, de la ley 11.683, contra la resolución nº

    99/2013 (DV RRTU) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que determinó

    de oficio la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 01/2009 a 07/2011, liquidó los intereses resarcitorios y difirió la aplicación de las sanciones de acuerdo con el artículo 20 de la ley 24.769 (fs. 122/128).

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la resolución de la AFIP-DGI, con costas.

    Es conveniente efectuar una reseña de los fundamentos expuestos por el Tribunal Fiscal.

    (i) La Dra. A. O´ D. sostuvo:

    a. Correspondía examinar si los servicios que el recurrente prestó a los afiliados de las obras sociales con las que operó ––bajo el nombre comercial VITAL–– estaban exentos en el impuesto al valor agregado, en los términos del artículo 7º, inciso ‘h’, punto 7 de la ley del gravamen.

    Para ello debía repararse en que el ajuste que practicó la AFIP-

    DGI se originó porque el recurrente: (a) se encontraba inscripto en “la actividad de ‘servicios de alojamiento en habitaciones, hosterías y residenciales similares excepto por hora’, y no en las actividades relacionadas con prestaciones sanitarias”; y (b) estaba vinculado con Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    la Obra Social de Empleados Públicos de Catamarca (OSEP) “a través de Actas Acuerdo en las que se comprometió a brindar a sus beneficiarios el servicio de alojamiento en habitaciones con baño privado y desayuno y una comida (almuerzo o cena), mientras que en el acuerdo suscripto con el INNSJP ofrecía servicios de hospedaje y comida a los afiliados que concurran a la ciudad desde el interior de la Provincia”.

    b. Las pruebas aportadas en la instancia administrativa y en la sede de ese tribunal, evidenciaron que la actividad del recurrente consistía en brindar alojamiento y comida a “pacientes discapacitados y enfermos” afiliados a aquellas obras sociales.

    c. La interpretación del artículo 7º, inciso ‘h’, punto 7 de la ley de IVA y el artículo 31 de su decreto reglamentario permitía afirmar que no sólo los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédicos estaban exentos sino también “otros servicios que son complementarios y, como en el caso, necesarios para que esos servicios sean recibidos por sus beneficiarios”.

    d. Si bien esas normas “no enumeran cuales son los servicios accesorios y/o complementarios a los de hospitalización o a los de asistencia sanitaria que la ley exime, salvo cuando se refiere a los de transporte de enfermos y heridos en ambulancias, […] no puede caber duda que los de alojamiento y comida a pacientes y a los familiares que los acompañan, revisten ese carácter también, a poco que se tenga en cuenta que su finalidad es también la cura […]”.

    e. Las fotografías aportadas por el actor como prueba documental así como “los testimonios, tanto de los pacientes como de las personas empleadas” en los establecientos en donde el actor desarrollaba su actividad, “no dejan lugar a dudas de que se trata de los servicios accesorios o complementarios a la hospitalización o a las prestaciones sanitarias y médicas que el Poder Legislativo Nacional Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    DE ORGANISMO EXTERNO

    decidió eximir del gravamen cuando los mismos están a cargo de determinados prestadores de salud, como las obras sociales”.

    f. “Esta última norma inclusive [el artículo 31 del decreto reglamentario], declara aplicable la exención cuando el servicio de hospitalización es realizado en forma directa por un prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, dando así

    cuenta de la intención del órgano legislativo de alcanzar con la exención a las diferentes formas de prestación de los servicios de salud, exención vinculada directamente al derecho a la salud tutelado en diferentes Tratados Internacionales y en la Constitución Nacional,

    en su art. 42”.

    g. De acuerdo con la jurisprudencia de esta cámara la actividad en la que el recurrente estaba inscripto no era determinante a los efectos de calificar los hechos económicos que éste realizaba.

    (ii) El Dr. D.M. señaló:

    a. “No está en duda que los servicios de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares (Art. 7. [inciso] h), 7,

    a) de la ley del gravamen) se encuentran exentos. Igual tratamiento reciben las prestaciones accesorias a los mismos (Art. 7. [inciso] h), 7,

    b), […] siempre que los beneficiarios sean los propios afiliados o bien se trate de algún integrante de su grupo familiar primario extendiendo el alcance a los padres y/o hijos mayores (según el límite que fije cada obra social)”.

    b. “El artículo citado luego de enumerar varios servicios exentos prestados por profesionales o técnicos de la salud, en su inciso f) incorpora a todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. Siendo este último un inciso Fecha de firma: 16/03/2023

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    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    residual, su alcance no puede extenderse más allá del ámbito en el que se consagra todo el contenido del punto 7 del inciso h)”.

    c. Esa “norma aparece rigurosa con la transparencia y la trazabilidad de la actividad desarrollada”.

    d. Debería indagarse si la provisión del servicio que el recurrente facturó a las obras sociales ––el hospedaje, y la provisión de desayuno y comida–– fue complementado con un servicio de asistencia sanitaria.

    e. La irregularidad que existe entre la actividad declarada ante la AFIP-DGI y la efectivamente prestada, no es decisiva. Sin embargo, el actor reconoció que brindaba hospedaje turístico y ello “desvirtúa todos los argumentos y pruebas arrimadas para demostrar que los inmuebles están acondicionados a los fines de recibir a personas con determinadas discapacidades o limitaciones”.

    f. En otras palabras, el actor podía realizar una u otra actividad simultáneamente y por ello “los testimonios de algunas personas que validen la alternativa hospitalaria no resulta suficiente para justificar o demostrar que en el 100% de los casos existió el destino declarado […]”.

    g. El informe que se acompañó indicando que el recurrente no se encontraba inscripto en la Asociación de Hoteles, Bares,

    Confiterías, Restaurantes y Afines no aporta claridad a esta controversia pues ello “no le ha impedido actuar como receptor de turistas”.

    La certificación de la Directora Provincial de Medicina Integral se expidió “el 18/6/2013, varios años después de los ajustes que se propician. El desfasaje de fechas y la escasa significación que tuvo este Programa en los ingresos que se cuestionan entre los años 2009 y 2011 no permiten aseverar que los afiliados que tuvieron como destino los hoteles del Sr. Y. en ese período responden Fecha de firma: 16/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

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    efectivamente a diagnósticos médicos que puedan correlacionarse con el servicio prestado”.

    h. Los recibos aportados por el médico cirujano Dr. G.A.B. “con los cuales se pretende demostrar que la asistencia a los afiliados se cubre con guardias pasivas […] tienen los números correlativos desde el xxx77 al xxx98 (fs. 21/35), resultando ser el Sr.

    Yacante el único destinatario de su facturación como monotributista.

    Nuevamente la información se encuentra desplazada en el tiempo […]”.

    i. La constatación que practicó la escribana tendiente a probar “la funcionalidad especial que tiene el inmueble se plasma mediante fotografías, […] tomadas entre dos y cuatro años después de la facturación […]” por lo que no son aptas para acreditar si las instalaciones estaban adaptadas en aquella época”.

    j. La declaración de la licenciada en nutrición M.G.F. no acredita “la relación entre la necesidad sanitaria y el hospedaje que aparentemente permiten un tratamiento ambulatorio […]”.

    k. “No se ha probado una relación vinculante de orden natural,

    funcional y científica entre el acto médico y la prestación del Sr.

    Yacante […]”.

    l. La documentación que remitieron las obras sociales estaba incompleta y no permitía visualizar “el alcance que se le otorgó a la relación comercial original” ni prueba que esa actividad tenga “una vinculación hospitalaria o asistencial en el marco de la ley de IVA”.

    m. Las obras sociales no emitieron el certificado exigido por el artículo 31 del decreto reglamentario de esa ley dando cuenta de que “las supuestas prestaciones médicas que originarían la actividad Fecha de firma: 16/03/2023

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