Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081026524/2010
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81026524/2010 YACANTE CESAR I/ AC. DE AMPARO C/ B.B.V.A.
CONSOLIDAR A.F.J.P. Y A.F.I.P. (Y-524)
En Mendoza, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Señores Conjueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. E., M. y Carlos
Alberto Rodríguez, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
81026524/2010, caratulados: “YACANTE, CÉSAR WALDO I/ AC. DE AMPARO C/
BBVA CONSOLIDAR AFJP Y A.F.I.P.”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,
Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 109/116 por la
codemandada AFIP y a fs. 124/127 por la codemandada Consolidar AFIP SA contra la
resolución de fs. 102/106, por la que se resolvió, en la parte que en esta instancia
interesa: “1°) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Dr. Hermes
Ariel SUIZER, en representación del Dr. C. por los motivos y
fundamentos antes esbozados y en consecuencia declarar que la aplicación del impuesto
a las ganancias al actor resulta contraria a la garantía de intangibilidad de las
remuneraciones que garantiza el art. 110 de la Constitución Nacional y en tanto es
inaplicable para el demandante toda norma que así lo imponga y en su mérito se deberán
los demandados abstener de efectuar retención en su haber jubilatorio y deberán efectuar
el inmediato reintegro a su titular de las sumas retenidas por aplicación del impuesto. 2°)
IMPONER LAS COSTAS a los demandados vencidos en forma solidaria. (…)”.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-
Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-
Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-
1 La tributación de impuesto a las ganancias por parte de magistrados provinciales
jubilados, ¿viola la intangibilidad de las remuneraciones establecida en el artículo 110 de la
2 ¿Consolidar AFJP S.A. es legitimada pasiva en la eventual obligación de reintegrar
las sumas retenidas e ingresadas al fisco en concepto de impuesto a las ganancias?
3 ¿Es correcta la imposición de costas a las demandadas vencidas en forma
solidaria?
4 ¿Es la sentencia de grado de imposible cumplimiento para Consolidar AFIP SA?
5 Costas de alzada.
Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. C. de Cámara Dr. Carlos Alberto
Rodríguez dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 102/106 la demandada AFIP interpuso
recurso de apelación debidamente fundado a fs. 109/116.
a. En dicho libelo la AFIP se agravió de la interpretación efectuada por el a quo de la
intangibilidad de las remuneraciones consagrada en el art. 110 de la Carta Magna. Entiende
que esa norma sólo ha querido referirse a aquellas disposiciones discriminatorias o limitadas
a los magistrados que, directa o indirectamente, afectan la independencia de la judicatura o
pudieran implicar una forma de ejercer coacción sobre ella, pero nunca a los tributos
públicos equitativos uniformes.
En ese sentido, sostuvo que el impuesto a las ganancias no atenta contra la
independencia del Poder Judicial ni el principio de división de poderes. Ello es así, por
cuanto la aplicación del tributo no tiene naturaleza persecutoria, ni se vislumbra presión
diferencial ejercida por el Congreso o el Poder Ejecutivo sobre los magistrados. Por el
contrario, se trata de una imposición general para toda la población.
En la misma línea, agregó que la exención propiciada por el a quo vulnera el
principio de igualdad fiscal receptado por el artículo 16 de la Constitución. Argumentó que
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-
Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-
Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A los jueces se benefician de las funciones y servicios públicos; por lo tanto, deben tributar
como el resto de los ciudadanos. Lo contrario importa erigirlos en un grupo social aparte.
Adujo que se impone una interpretación armónica de la Ley Fundamental, que
concilie el artículo 110 con el 16; interpretación que conduce al rechazo del criterio adoptado
por la resolución criticada.
Citó doctrina.
b. En segundo lugar, la AFIP se refirió a la situación de los magistrados
provinciales.
Citando jurisprudencia de la Corte Federal, afirmó que las cartas fundamentales
provinciales, si bien pueden presentar variaciones respecto de su par nacional, deben
preservar la sustancia del principio intangibilidad consagrado en éste último.
Por ello, el artículo 151 de la Constitución de Mendoza, que receptó el mentado
principio, debe ser interpretado en el sentido de no comprender la exención impositiva en
cuestión; por cuanto ésa es la hermenéutica correcta de la norma nacional, según AFIP.
Además, añadió que, aparte del argumento anterior, las razones vertidas al analizar el
artículo 116 –reseñadas ut supra, son válidas para interpretar el art. 151 de Ley Fundamental
local en el sentido propiciado.
c. En tercer término, se agravió de la extensión de la garantía de intangibilidad a las
jubilaciones de los magistrados.
Entiende la recurrente que, si la mentada garantía se fundamenta en la independencia
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ella cesa cuando cesa dicho ejercicio por
pasar los magistrados a la pasividad. No hay manera, en tal caso, de afectar la independencia
judicial, sostuvo AFIP.
Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-
Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-
Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-
II. Que la codemandada Consolidar AFJP SA dedujo recurso de apelación
debidamente...
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