Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 081026524/2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81026524/2010 YACANTE CESAR I/ AC. DE AMPARO C/ B.B.V.A.

CONSOLIDAR A.F.J.P. Y A.F.I.P. (Y-524)

En Mendoza, a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Señores Conjueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. E., M. y Carlos

Alberto Rodríguez, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

81026524/2010, caratulados: “YACANTE, CÉSAR WALDO I/ AC. DE AMPARO C/

BBVA CONSOLIDAR AFJP Y A.F.I.P.”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael,

Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 109/116 por la

codemandada AFIP y a fs. 124/127 por la codemandada Consolidar AFIP SA contra la

resolución de fs. 102/106, por la que se resolvió, en la parte que en esta instancia

interesa: “1°) HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por el Dr. Hermes

Ariel SUIZER, en representación del Dr. C. por los motivos y

fundamentos antes esbozados y en consecuencia declarar que la aplicación del impuesto

a las ganancias al actor resulta contraria a la garantía de intangibilidad de las

remuneraciones que garantiza el art. 110 de la Constitución Nacional y en tanto es

inaplicable para el demandante toda norma que así lo imponga y en su mérito se deberán

los demandados abstener de efectuar retención en su haber jubilatorio y deberán efectuar

el inmediato reintegro a su titular de las sumas retenidas por aplicación del impuesto. 2°)

IMPONER LAS COSTAS a los demandados vencidos en forma solidaria. (…)”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-

Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-

Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-

1 La tributación de impuesto a las ganancias por parte de magistrados provinciales

jubilados, ¿viola la intangibilidad de las remuneraciones establecida en el artículo 110 de la

Constitución Nacional?

2 ¿Consolidar AFJP S.A. es legitimada pasiva en la eventual obligación de reintegrar

las sumas retenidas e ingresadas al fisco en concepto de impuesto a las ganancias?

3 ¿Es correcta la imposición de costas a las demandadas vencidas en forma

solidaria?

4 ¿Es la sentencia de grado de imposible cumplimiento para Consolidar AFIP SA?

5 Costas de alzada.

Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. C. de Cámara Dr. Carlos Alberto

Rodríguez dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 102/106 la demandada AFIP interpuso

recurso de apelación debidamente fundado a fs. 109/116.

a. En dicho libelo la AFIP se agravió de la interpretación efectuada por el a quo de la

intangibilidad de las remuneraciones consagrada en el art. 110 de la Carta Magna. Entiende

que esa norma sólo ha querido referirse a aquellas disposiciones discriminatorias o limitadas

a los magistrados que, directa o indirectamente, afectan la independencia de la judicatura o

pudieran implicar una forma de ejercer coacción sobre ella, pero nunca a los tributos

públicos equitativos uniformes.

En ese sentido, sostuvo que el impuesto a las ganancias no atenta contra la

independencia del Poder Judicial ni el principio de división de poderes. Ello es así, por

cuanto la aplicación del tributo no tiene naturaleza persecutoria, ni se vislumbra presión

diferencial ejercida por el Congreso o el Poder Ejecutivo sobre los magistrados. Por el

contrario, se trata de una imposición general para toda la población.

En la misma línea, agregó que la exención propiciada por el a quo vulnera el

principio de igualdad fiscal receptado por el artículo 16 de la Constitución. Argumentó que

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-

Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-

Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A los jueces se benefician de las funciones y servicios públicos; por lo tanto, deben tributar

como el resto de los ciudadanos. Lo contrario importa erigirlos en un grupo social aparte.

Adujo que se impone una interpretación armónica de la Ley Fundamental, que

concilie el artículo 110 con el 16; interpretación que conduce al rechazo del criterio adoptado

por la resolución criticada.

Citó doctrina.

b. En segundo lugar, la AFIP se refirió a la situación de los magistrados

provinciales.

Citando jurisprudencia de la Corte Federal, afirmó que las cartas fundamentales

provinciales, si bien pueden presentar variaciones respecto de su par nacional, deben

preservar la sustancia del principio intangibilidad consagrado en éste último.

Por ello, el artículo 151 de la Constitución de Mendoza, que receptó el mentado

principio, debe ser interpretado en el sentido de no comprender la exención impositiva en

cuestión; por cuanto ésa es la hermenéutica correcta de la norma nacional, según AFIP.

Además, añadió que, aparte del argumento anterior, las razones vertidas al analizar el

artículo 116 –reseñadas ut supra, son válidas para interpretar el art. 151 de Ley Fundamental

local en el sentido propiciado.

c. En tercer término, se agravió de la extensión de la garantía de intangibilidad a las

jubilaciones de los magistrados.

Entiende la recurrente que, si la mentada garantía se fundamenta en la independencia

en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ella cesa cuando cesa dicho ejercicio por

pasar los magistrados a la pasividad. No hay manera, en tal caso, de afectar la independencia

judicial, sostuvo AFIP.

Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: R.H.M. Firmado por: C.A.R. -CONJUEZ-

Firmado por: E.V. VIERA -CONJUEZ-

Firmado por: MIGUEL ÁNGEL CARELLI -CONJUEZ-

II. Que la codemandada Consolidar AFJP SA dedujo recurso de apelación

debidamente...

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